SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0379/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0379/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

a)

La accionante por intermedio de su abogado Aldo Ismael Quezada Cerruti, en audiencia pública de acción de amparo constitucional cursante a fs. 84 vta. a 89, se ratificó en los términos de la acción intentada, y señaló: a) La SCP 550/2015 de 1 de junio en su ratio decidendi, establece los hechos que motivan la acción, las autoridades demandadas emitieron Auto de Vista 152 de 26 de mayo de 2016, que declaró admisible y procedente la apelación incidental que revocó el Auto Interlocutorio 01/16 que resolvió y declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la referida acción de amparo constitucional resolvió confirmar la concesión de tutela por el Juez a quo y dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, primero porque no se efectuó una adecuada auditoría jurídica procesal tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, y en el tercer punto, el Juez inferior no consideró la vacaciones judiciales y menos realizó un examen jurídico minucioso para distribuir responsabilidades a los sujetos procesales sobre la retardación del proceso; la Sentencia Constitucional Plurinacional en cuestión, establece que estos argumentos jurídicos son retóricos arbitrarios e insuficientes, toda vez que carecen de sustento jurídico y jurisprudencial que los ampare, de manera expresa la referida Sentencia en ningún momento estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso deba indicar el tiempo de dilación de cada acto procesal; sino que, la misma se limitó a establecer que el impetrante tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales dilatorios atribuibles al Órgano Judicial y corresponderá al Juez de la causa o en su caso al Tribunal de apelación verificar si con los actuados procesales individualizados se hubiese provocado o no dilación y determinar la mora provocada; no obstante, el solicitante de la extinción podrá provocar consignar el tiempo de dilación, para el recurrente es una opción facultativa no imperativa, el mismo puede realizar una auditoría jurídica o no, en el caso que nos ocupa se sirvió realizar una y bajo las dos directrices que se permitió mencionar, no obstante lo anterior para la autoridad jurisdiccional y con mayor responsabilidad para el Juez es una exigencia imperativa, es obligatorio realizar aquella auditoria jurídica procesal, inclusive estableció cuál es el razonamiento, por lo que se tomó un razonamiento arbitrario puesto que tomaron una determinación sin un adecuado sustento jurídico, llegando a lesionar por tal motivo el derecho al debido proceso de la ahora accionante en su vertiente de falta de fundamentación de la resolución, derecho solicitado en tutela, b) En la parte in fine del considerando tercero, en caso de que el Tribunal advirtiese que el Juez no hubiese efectuado una detallada auditoria jurídica para establecer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tendrá la obligación no solo de manera fundamentada dicha acción, sino también tendrá que efectuar aquella auditoria extrañada. Con la finalidad de precisar inicialmente los aspectos del expediente procesal debe imperativamente ser realizada por la autoridad jurisdiccional y en grado de apelación el Tribunal tendrá una obligación aún mayor puesto que es el contralor de la jurisdicción, encontrándose el primer agravio plenamente identificado. El segundo agravio de vencimiento de duración máxima del proceso, considerando incluso la resta de plazos dirimidos en el Auto de Vista, vulneró el derecho al debido proceso, la congruencia y debida fundamentación como bien se denota en la matriz de manera sencilla se estableció un plazo dilatorio de cuatro años, diez meses y quince días. El tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz estableció que son cuatro años, cuatro meses y un día. El recurrente le restó doce meses más y señala que son tres años, nueve meses y veinte y un días. Independientemente de la operación básica que se puede realizar a los días tildados como dilatorios asumiendo que se hubiera efectuado una auditoria jurídica en el Auto de Vista 152, aún así se encuentra superabundantemente vencido y si a ello se suma el principio de verdad material de la actuaciones procesales al 3 de marzo de 2017, lo que significa que se debe sumar un año y dos meses más -no en la presente acción, pero sí en una eventual nueva- dicho agravio vulneró de manera enfática el principio de interdicción de las resoluciones judiciales establecidas en la         SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, dicho principio se encuentra también inserto en la ya mencionada SCP 550/2015. Respecto al tercer agravio de la ilegalidad de descontar vacaciones judiciales en cómputo de plazo para vencimiento y duración máxima del proceso, la SCP 550/2015 establece, que en relación a la afirmación de que el Juez inferior no hubiese considerado las vacaciones judiciales, y no hubiese efectuado una detallada auditoría jurídica para distribuir responsabilidades a los sujetos procesales sobre la retardación de justicia; corresponde también aplicar lo precisado en el parágrafo anterior, siendo que no es suficiente que el Tribunal de apelación arribe a dichas conclusiones sin llevar a cabo análisis y razonamiento de los datos del proceso, dado que en caso que advirtiese que el Juez no hubiese detallado una auditoría jurídica para establecer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Tribunal deberá efectuar aquella auditoría extrañada con la finalidad de precisar inicialmente los aspectos y falencias, no existe margen de error, y; c) El Auto de Vista 152 no es objetivo con los terceros interesados, por tanto constituye una resolución judicial emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz con total autonomía de interdependencia, los Vocales demandados, en su informe se remiten a expresar que al no haberse realizado la auditoría jurídica, debió descontarse el tiempo como primer punto y en el segundo punto establecen que las vacaciones no se descontaron por parte del Juez a quo, lo que la jurisprudencia constitucional modificó, no pueden hacer eso, deben valorar y expresar, realizar una auditoría jurídica, precisar porque el recurrente no puede de ninguna manera probar los extremos expuestos en su excepción de extinción de la acción penal. El derecho al debido proceso de manera definitiva ha sido vulnerado en su fuente de derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes conforme a la jurisprudencia constitucional glosada, por lo que solicitan se les conceda la tutela impetrada.