SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0379/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
III.3
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, habiéndose planteado excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se declaró probada la misma en primera instancia; sin embargo planteada apelación incidental los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron Auto de Vista 152 de 26 de mayo de 2016, que revocó el Auto Interlocutorio 01/16 de 8 de enero de 2016 dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, disponiendo continuar con la tramitación del proceso, vulnerando -por lo mismo- sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional que se tiene glosada, respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunciaron el Auto de Vista 152, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la querellante María Roxana Alba López Cronembold y en el fondo revocó el Auto Interlocutorio 01/16, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del referido departamento, debiendo en consecuencia continuar con la tramitación de la causa conforme a procedimiento.
Con relación a la falta de motivación o fundamentación, se advierte que las autoridades ahora demandadas, en la resolución que se tiene pronunciada, simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, en ningún momento realizaron una auditoría jurídica del proceso, constatándose existir motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de una valoración inadecuada de la prueba que se tiene aportada en el proceso, procurando desvirtuar los puntos que se tienen ahora observados en la acción de amparo constitucional, llegando incluso a efectuarse un análisis sesgado del proceso, sin efectuar una minuciosa y detallada auditoría jurídica a efectos de determinar responsabilidades, así como precisar la existencia de dilación en el proceso; sin embargo, no se cumple con esta obligación imperativa, a efectos de considerar la existencia de una posible adecuada fundamentación y motivación; la resolución confutada simplemente se limita a precisar que el Juez a quo no descontó un periodo de vacaciones, extremo que tampoco corresponde conforme la enorme jurisprudencia emanada del propio Tribunal Constitucional Plurinacional, para finalmente declarar procedente y admisible la apelación incidental intentada.
Ahora bien, cuando simplemente una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre esta temática o problemática jurídica que se tiene planteada por las partes, nos encontramos frente a la existencia de una motivación que resulta por demás insuficiente; vale decir, que no se explicó con claridad en forma precisa, motivada y fundada los argumentos, las razones por las cuáles se llegó a asumir tal o cual determinación, independientemente que está sea en forma positiva o negativa; no obstante lo anterior, en el caso de autos las autoridades ahora demandadas, éstas tomaron a todas luces una decisión de hecho y no derecho, desconociéndose que cuando una autoridad jurisdiccional y/o administrativa omite efectuar una adecuada fundamentación o motivación de una resolución jurisdiccional, no solamente suprime una parte estructural de la misma, sino por el contrario, también en los hechos toma una decisión de hecho, y no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso, que permite finalmente conocer a las partes o sujetos procesales cuáles son las razones jurídicas para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó a las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas arribar a ese determinado convencimiento y tomar una decisión final.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- ii)
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo,
- Fragmento 13
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.),
- En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución
- III.3
- CONFIRMAR en todo