SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0379/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de la denuncia de 17 de enero de 2011 instaurada por María Roxana Alba López Cronembold en contra de Carmen Claudia Alba López Alfaro por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 1 de abril de 2015 se planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, luego el 8 de enero de 2016 transcurridos ocho meses, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 01/16 de 8 de enero de 2016, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; realizándose una minuciosa valoración de la auditoría jurídica expuesta en la excepción, además de efectuar la autoridad jurisdiccional su propia auditoría; el 18 de febrero de 2016 la parte querellante por intermedio de su apoderada Ana María Cronembold Gutiérrez, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 01/16, el mismo que de ninguna manera se funda en agravios sufridos por el Auto Interlocutorio en cuestión. Ahora bien, remitida la apelación los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 52 de 26 de mayo de 2016, resolución que fundamental y puntualmente expresa: En su Considerando Segundo, establece que el recurrente “…deberá realizar una auditoría jurídica del expediente, con la finalidad de poder demostrar a quien es atribuible la demora judicial o dilación del proceso…” (sic) fundando tal argumento en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. En el mismo considerando segundo, expresa de manera reiterada y enfática que es el impetrante quien deberá realizar un análisis o auditoría jurídica de la dilación en la tramitación del proceso. En el considerando tercero, establece que “… si bien es cierto la impetrante, en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ha realizado una relación cronológica de los hechos del proceso por fecha y una auditoría jurídica del tiempo de dilación de la causa, sin embargo dicha auditoría jurídica no resulta ser objetiva...” (sic), denotando además en el mismo parágrafo, que no se han descontado las “…vacaciones judiciales donde por Ley los términos no se computan…” (sic). En el mismo considerando, parágrafo II, se establece que “… el Tribunal 7mo de Sentencia no ha realizado una correcta valoración de la auditoría jurídica presentada por la acusada y que no pudo ser constatada con los datos del proceso en base a la prueba material, pues no ha dado estricto cumplimiento a lo que establece la SC 101/2004, (…) el tribunal inferior ha llegado a la conclusión errónea que la impetrante solo ha realizado acciones dilatorias por el tiempo de 6 meses y 14 días, cuando de los datos del proceso constan que existen otros actos dilatorios por la parte acusada que no son considerados dilatorios en el normal desarrollo del proceso…”; nótese que en ningún momento se realizó una auditoría jurídica del expediente. En el mismo considerando tercero, parágrafo III, la Sala Penal Primera establece que el actuar de la impetrante “…trajo como consecuencia casi cuatro meses de demora en la tramitación de la audiencia conclusiva, tiempo este que el Tribunal Séptimo de Sentencia no tomó en cuenta como actos dilatorios de la acusada antes mencionada y que se debió descontar del tiempo que tiene la presente causa…”. A continuación, en el parágrafo siguiente, establece que otro acto dilatorio que se evidencia fue realizado por la acusada y que no fue computado por el Tribunal inferior, “…es la suspensión de audiencia de Juicio Oral (…) computándose con esta acción casi dos (2) meses de dilación atribuible a la acusada entre un señalamiento y otro”.
Ahora bien, aclarados los fundamentos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista demandado en la presente acción de amparo constitucional, se denota más allá que el Tribunal ad quem no realizó la más mínima valoración o auditoria del expediente procesal, sino la sola mención de actuaciones procesales aisladas, no es cierto que inclusive considerando el descontar los seis meses no descontados por parte del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del referido departamento; de igual manera, el plazo de duración máxima del proceso se encuentra superabundantemente vencido, por lo que no existe, ni aritmética ni jurídicamente, argumento legítimo alguno para revocar el Auto Interlocutorio 01/16 de 8 de enero 2016, menos aún para exigir de manera obligatoria la realización de una auditoria jurídica del expediente al recurrente, cuando la obligatoriedad de tal auditoria le es exigida a los Tribunales encargados de resolver la excepción, conforme procedimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- ii)
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo,
- Fragmento 13
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.),
- En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución
- III.3
- CONFIRMAR en todo