SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0379/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0379/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

ii)

III. En relación a la afirmación de que el juez inferior no hubiese considerado las vacaciones judiciales, y no hubiese efectuado una detallada auditoria jurídica para distribuir responsabilidades a los sujetos procesales sobre la retardación del proceso; corresponde también aplicar, lo precisado en el párrafo anterior, siendo que no es suficiente que el Tribunal de apelación, arribe a dichas conclusiones sin efectuar un adecuado análisis y razonamiento de los datos del proceso; dado que en casos que advirtiese que el juez a quo, no hubiese efectuado una detallada auditoría jurídica, para establecer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tendrá la obligación no solo de expresar de manera fundamentada dicha conclusión, sino también tendrá que efectuar aquella auditoría extrañada, con la finalidad de precisar -inicialmente- los aspectos o falencias en las que el juez de primera instancia hubiese incurrido, posteriormente señalar cuál era el análisis correcto al que debió arribarse, y finamente determinar, si en el caso que se estudia hubo o no mora procesal que dé lugar a la extinción solicitada; no obstante, como los Vocales demandados, no obraron de esa manera, vulneraron de igual manera, el derecho al debido proceso del accionante en su elemento a una adecuada fundamentación de las resoluciones, puesto que el razonamiento expresado, llega a ser insuficiente para generar convicción y certeza de lo juzgado.”; y, ii) En la resolución dictada y que fuera recurrida en la presente acción de amparo constitucional las autoridades demandada si bien han señalado las directrices a seguir a efectos de la ponderación atribuible a la parte acusada y otros elementos determinantes para concluir si existió o no dilación indebida del proceso; y en consecuencia, el transcurso máximo del término establecido para la conclusión del mismo, no han cumplido con sus propias directrices, ni han dado cumplimiento a la SCP 0550/2015-S1. Por consiguiente, la valoración y ponderación  de los plazos transcurridos y el tiempo de dilación que produjo cada acto procesal u omisión, corresponde señalarse en forma detallada de cada acto dilatorio y determinar el término transcurrido, para verificar si en el caso concreto hubo o no mora procesal, a los efectos de resolver lo impetrado, debidamente y en justicia, en aplicación a una justicia pronta y cumplida y/o su aplicación a la tutela judicial efectiva. En mérito a lo expuesto, se establece que los Vocales demandados a tiempo de dictar dicho razonamiento, lesionaron el derecho al debido proceso del accionante en su vertiente de fundamentación de las resoluciones.