SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0380/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
concedió
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2017 de 3 de marzo, cursante de fs. 98 a 102 vta., concedió la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Para resolver la acción de amparo constitucional se tomará en cuenta dos aspectos importantes, el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 0024/2016 CJCR-JDTEPS BENI, referida a la estabilidad laboral, cuya jurisprudencia aplicable al caso, realizó la modulación sobre la estabilidad laboral estableciendo que: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional (…). 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorgaría la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado…” (sic); ii) Con referencia al art. 48.II de la CPE, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, observándose como principio rector la continuidad y estabilidad. El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral; asimismo, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en su Artículo Único, establece que: “…En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”, a su vez el parágrafo IV de la citada norma, previne que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial…”, (en la actualidad el termino únicamente fue declarado inconstitucional, abriéndose la posibilidad de interponer también en la vía administrativa los recursos revocatorio y jerárquico) manteniéndose inalterable la obligatoriedad de su cumplimiento, cuya interposición no implicaría la suspensión de su ejecución. Asimismo, el parágrafo V, establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; iii) De la revisión de los antecedentes del expediente, se evidenciaría que el accionante acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la misma que emitió la Conminatoria de Reincorporación 0024/2016 CJCR-JDTEPS BENI, para que el representante de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, Luís Carlos Zambrano Aguirre, en su calidad de Rector, en el plazo de tres días de su legal notificación reincorpore al accionante, dicha Conminatoria de Reincorporación fue incumplida en el plazo otorgado, constatándose que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, aún no se efectivizó la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, situación que de acuerdo a lo expresado en el fundamento jurisprudencial precedente y lo previsto por el art. 48.II de la CPE, que dispone que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; resulta una transgresión a nuestra normativa constitucional; por lo que, es imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que pudieran ser vulnerados; más aún, cuando la parte demandada incumplió la indicada Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni; iv) La irregular forma de contratación laboral, al respecto el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), a la que se encuentran sujetos los trabajadores de la referida Universidad, señala que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”; por otra parte, los arts. 6 y 12 de la LGT, y el inc. b) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), disponen que el contrato de trabajo pueda celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita se presumiría que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario; en el caso en análisis, dentro del sistema universitario la contratación de docentes interinos, cuyos contratos fueron renovando de manera permanente más de dos veces es una situación que iría contra la estabilidad laboral de los docentes universitarios, quienes no pueden abstraerse del mandato constitucional; razón por la cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, como del Tribunal Supremo de Justicia señalaron que toda contratación que responda a labores permanentes y propias de la empresa presentando las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena; así como, la percepción de un sueldo o salario, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, en concordancia con el art. 2 del DS 28699, deben sujetarse a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo; v) Por lo que, la norma que regula las relaciones laborales, derechos y obligaciones del trabajador, en el caso en análisis, es la Ley General del Trabajo a cuyo régimen legal se hallan sometidos los trabajadores universitarios, aún cuando el Reglamento al que se hizo referencia dispusiera lo contrario, sus disposiciones no serían aplicables, pues debe aplicarse con preferencia la ley, y en este caso, la ley especial que es la norma laboral, así como los principios que rigen la materia y en los que sustenta el principio de protección con sus tres subreglas, como el in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, principio de primacía de la realidad y principio de inversión de la carga de la prueba, aclarando que para resolver la presente acción y solicitud de tutela constitucional, carecería de relevancia la denominación de invitado o interino en relación con el desarrollo de la docencia, pues lo que se demanda a través de la presente acción, sería la reincorporación y pago de salarios devengados, quedando claro que se trató de un docente invitado, como dependiente de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, durante más de once semestres de manera continua; vi) En la especie, evidentemente no existe contrato de trabajo escrito; pero, las documentales que cursan en el expediente, son muestra de expresión de la voluntad de las partes respecto de la relación laboral, el proceso de recontratación permanente se produjo a lo largo de cuatro gestiones académicas y tres semestres continuos constatándose de la certificación “1329/2015 de 12 de septiembre de 2016” adjunta, iniciando la relación el 29 de agosto de 2011, concluyendo el segundo semestre del año 2016, momento que fue despedido; en consecuencia, se concluye que el trabajador prestó sus servicios en tareas de docencia universitaria y que se produjeron recontrataciones sucesivas, las que por mandato legal tornan la relación laboral en una de tiempo indefinido; y, vii) Finalmente, en relación al pago de los sueldos devengados, conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos adeudados, pues deberán ser la propias autoridades administrativas, las que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, respecto a la solicitud de condenación en costas, los arts. 39 de la Ley 1178 de 9 de julio de 1990, y 52 del DS 23215 de 22 de junio de 1992, establecen que todo proceso en el cual el Estado, sus instituciones y los organismos en los que tiene participación, no dan lugar a la condena en costas y honorarios profesionales, siendo que el Estado boliviano a través de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian" tiene participación como institución demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- De la misma manera, es necesario señalar que ante un posible despido injustificado, se instituyó la posibilidad de que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para pedir su restitución, así lo establecía el art. 10.I del DS 28699, indicando: «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo