SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2017-S1

Sucre, 25 de abril de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18310-2017-37-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 2/2017 de 9 de enero, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Pastor Gordillo Benavidez contra Rosa Velásquez Mamani, Directora Distrital de Educación Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2016, cursante de fs. 13 a 17 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de profesor de la Unidad Educativa Ignacio León, el 18 de noviembre de 2016, se encontraba dictando clases normalmente, es así que a horas 17:15, Sandra Berdeja, funcionaria de la Dirección Distrital de Educación Oruro, de forma prepotente, irrespetuosa e iracunda, ingresó al aula, indicándole que desaloje este, ya que a partir de ese momento se encontraba “SUPENDIDO” (sic), (sin proceso previo), atropellos que vulneraron su derecho al trabajo, sobre todo, cuando nunca se instauró un proceso disciplinario administrativo interno en su contra.

Conforme el Memorando D.D.E.O./SS-EPCV 041/2016 de 16 de noviembre, suscrito por Rosa Velásquez Mamani, Directora Distrital de Educación Oruro, dirigido al Director de la Unidad Educativa Ignacio León, señalando que: “…por intermedio de su persona se le hace llegar el presente MEMORAMDUM de SUSPENSIÓN TEMPORAL con suplencia, para el Prof. JOSE PASTOR GORDILLO BENAVIDEZ, ante las denuncias y declaraciones efectuadas por Padres y Madres de familia de estudiantes del 2do “E” de Educación Primaria…” (sic); el citado memorando, es arbitrario e ilegal, ya que no cuenta con sustento legal, siendo suspendido de sus funciones por disposición de la autoridad demandada, sin que exista un proceso previo en su contra, además de no gozar de sus haberes mensuales que por ley le corresponden.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I, 47.I, 48., 49.III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, determinando: a) La Restitución inmediata a su fuente laboral, como maestro de la Unidad Educativa “Ignacio León” del segundo curso “E” de Educación Primaria Comunitaria Vocacional; y, b) La  nulidad de todos los actos administrativos adoptados e implementados por la Directora Distrital de Educación Oruro “en vulneración” (sic) al Memorándum D.D.E.O./SS-EPCV 041/2016.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2017, según consta en acta cursante de fs. 40 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que la Directora Distrital de Educación Oruro, al haber emitido el Memorando D.D.E.O./SS-EPCV 041/2016 de 16 de noviembre y disponer su suspensión de su puesto de trabajo sin proceso previo, lesionó el art. 117.1 de la CPE, ya que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosa Velásquez Mamani, Directora Distrital de Educación Oruro, en audiencia a través de su abogado refirió que: 1) La Ley Abelino Siñañi - Elizardo Pérez, enuncia y establece las funciones de cada autoridad jerárquica, así también el Decreto Supremo (DS) 0813, como el Reglamento de faltas y sanciones; 2) Se llegó a establecer un sin número de denuncias contra el accionante, referentes a maltratos infantiles, denuncias que también llegaron al Defensor del Pueblo, en base a ello se resolvió suspenderlo temporalmente, no definitivamente; 3) Para realizar un proceso disciplinario se debe reunir ciertas condiciones, como pedir autorización a la Dirección Departamental de Educación; 4) Próximamente se le notificara con el Auto de apertura de proceso disciplinario, no se lo hizo anteriormente por el arduo trabajo de fin de año, ahí podrá ser escuchado, presentar pruebas, y concluido el mismo se le hará conocer si fue encontrado culpable por infracciones y faltas cometidas, y se determinará la sanción que corresponda, todo ello de acuerdo al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio; y la suspensión fue para proteger y precautelar el bienestar psicológico y físico de los educandos; y, 5) El accionante previamente debió acudir ante el Director Departamental de Educación Urbana y reclamar sus derechos supuestamente vulnerados, o dirigirse a su autoridad para saber cuál el motivo de la suspensión, en ese sentido no agotó las instancias administrativas para acudir a la jurisdicción constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 9 de enero, cursante de fs. 46 a 49, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Directora Distrital de Educación Oruro, Rosa Velásquez Mamani, restituya al accionante a su fuente laboral en forma inmediata, bajo los siguientes fundamentos: i) El Memorando D.D.E.O./SS-EPCV 041/2016 de 16 de noviembre, no tiene sustento legal, si bien la demandada hizo mención a la Ley Abelino Siñañi - Elizardo Pérez y el DS 0813, no existe explicación de qué norma específica se aplicó, ni enuncia la calificación en el tipo disciplinario que justifique la suspensión, no hizo referencia al acto del que emerge el Memorando, limitándose a señalar las denuncias y declaraciones efectuadas por padres de familia; ii) No constan actuados relativos a un proceso administrativo disciplinario que hubiera dado lugar a la sanción de suspensión temporal, ya que su naturaleza sancionatoria exige la emergencia de un proceso justo ante autoridad competente; iii) El derecho al trabajo constituye un derecho fundamental humano, susceptible de exclusión del principio de subsidiariedad en la vía de excepción, cuando concurren medidas de hecho que fueron denunciadas por el accionante; y iv) El Memorando cuestionado fue expedido en forma anticipada al inició de un proceso disciplinario conforme la propia demandada confesó.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Memorando D.D.E.O./SS-EPCV 041/2016 de 16 de noviembre, emitido por Rosa Velásquez Mamani Directora Distrital de Educación Oruro, dirigido a Esteban Terán Chura, Director de la Unidad Educativa “Ignacio León 1”, mediante el cual instruyó: “La Dirección Distrital de Educación Oruro en uso de sus especificas funciones que la Ley le faculta en marco de la Ley Educativa 070 Avelino Siñañi – Elizardo Perez aprobado en diciembre 20 de 2010 en Asamblea Legislativa Plurinacional, Normas, reglamentos Educativos y Decreto Supremo N° 813, por intermedio de su persona se le hace llegar el presente MEMORANDUM de SUSPENCIÓN TEMPORAL con suplencia para el Prof. JOSE PASTOR GORDILLO BENAVIDEZ ante las denuncias y declaraciones efectuadas por padres y madres de familia de estudiantes del 2do “E” de Educación Primaria Comunitaria Vocacional en presencia de autoridades de la Defensoría del Pueblo y la Dirección Distrital de Educación (sic) (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral, por parte de la Directora Distrital de Educación Oruro, quien a través del Memorando D.D.E.O./SS-EPCV 041/2016 de 16 de noviembre, le suspendió temporalmente de su labor de profesor de la Unidad Educativa “Ignacio León 1”, sin que previamente se haya instaurado un proceso disciplinario administrativo en su contra.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.

En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I  de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, señala:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Sobre el derecho al debido proceso

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa  y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, reiteró el entendimiento establecido en la SC 0316/2010-R de 15 de junio, sobre la naturaleza jurídica del debido proceso, señalando que: ‘‘‘La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…’.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ‘Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ‘…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo’ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional precisó que: ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’ (SC 0999/2003-R de 16 de julio).

En lo que respecta a los elementos constitutivos del debido proceso, la reciente jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 0915/2011-R de 6 de junio, entre otras, se pronunció señalando lo siguiente: ‘En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”.

En ese contexto el debido proceso, es una garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales, es reconocido por la jurisprudencia constitucional, como el eje central de los demás elementos constitutivos, en busca de una administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, enmarcados en los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral, por parte de la Directora Distrital de Educación Oruro, quien a través del Memorando D.D.E.O./SS-EPCV 041/2016 de 16 de noviembre, le suspendió temporalmente de su labor de profesor de la Unidad Educativa “Ignacio León 1”, sin que previamente se haya instaurado un proceso disciplinario administrativo en su contra.

En el caso concreto, se advierte que la Directora Distrital de Educación Oruro, Rosa Velásquez Mamani –ahora demandada–, emitió el Memorando D.D.E.O./SS-EPCV 041/2016 de 16 de noviembre, por el cual instruyó al Director de la Unidad Educativa “Ignacio León 1”, hacer conocer el citado memorando de suspensión temporal a José Pastor Gordillo Benavidez                      –hoy accionante–; coligiéndose de ello que dicha determinación es unilateral y contraria a los postulados de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no puede sancionarse a una persona sin que esta haya sido sometida a un debido proceso donde pueda ser escuchada, presente pruebas, se le haga conocer porqué causa o motivo se le inicia el proceso disciplinario, además de señalar las normas que hubiese infringido; lo contrario significa la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidas por la Norma Suprema, puesto que se advierte que la decisión asumida en el caso presente resulta ser ilegal, al no enmarcarse en el Reglamento y procedimiento que rige dentro el Magisterio para emitir sanciones; por todo ello, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.

De la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que el mismo fue presentado el 19 de diciembre de 2016, y la audiencia debió celebrarse dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a la interposición de la misma, así lo establece el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en el caso recién se realizó la audiencia el 9 de enero de 2017, si bien se emitió el Auto de admisión el 20 diciembre de 2016, erróneamente se dispuso que la audiencia se celebrara dentro el plazo de cuarenta y ocho horas de notificadas las partes, en contraposición al ya mencionado art. 56 de dicho Código, que dispone que la notificación debe efectuarse en forma personal o por cédula a la autoridad o persona demandada; por otro lado, se evidencia también dilación en cuanto a la remisión del expediente a este Tribunal, que se efectúo el 21 de febrero de 2017, después de un mes de celebrada la audiencia, siendo que el            art. 38 del referido Código dispone que los actuados de la acción tutelar deben ser remitidos en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinte cuatro horas; llamándose la atención a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por no dar aplicabilidad al Código Procesal Constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el          art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2017 de 9 de enero, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


    

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