SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral, por parte de la Directora Distrital de Educación Oruro, quien a través del Memorando D.D.E.O./SS-EPCV 041/2016 de 16 de noviembre, le suspendió temporalmente de su labor de profesor de la Unidad Educativa “Ignacio León 1”, sin que previamente se haya instaurado un proceso disciplinario administrativo en su contra.

En el caso concreto, se advierte que la Directora Distrital de Educación Oruro, Rosa Velásquez Mamani –ahora demandada–, emitió el Memorando D.D.E.O./SS-EPCV 041/2016 de 16 de noviembre, por el cual instruyó al Director de la Unidad Educativa “Ignacio León 1”, hacer conocer el citado memorando de suspensión temporal a José Pastor Gordillo Benavidez                      –hoy accionante–; coligiéndose de ello que dicha determinación es unilateral y contraria a los postulados de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no puede sancionarse a una persona sin que esta haya sido sometida a un debido proceso donde pueda ser escuchada, presente pruebas, se le haga conocer porqué causa o motivo se le inicia el proceso disciplinario, además de señalar las normas que hubiese infringido; lo contrario significa la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidas por la Norma Suprema, puesto que se advierte que la decisión asumida en el caso presente resulta ser ilegal, al no enmarcarse en el Reglamento y procedimiento que rige dentro el Magisterio para emitir sanciones; por todo ello, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.

De la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que el mismo fue presentado el 19 de diciembre de 2016, y la audiencia debió celebrarse dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a la interposición de la misma, así lo establece el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en el caso recién se realizó la audiencia el 9 de enero de 2017, si bien se emitió el Auto de admisión el 20 diciembre de 2016, erróneamente se dispuso que la audiencia se celebrara dentro el plazo de cuarenta y ocho horas de notificadas las partes, en contraposición al ya mencionado art. 56 de dicho Código, que dispone que la notificación debe efectuarse en forma personal o por cédula a la autoridad o persona demandada; por otro lado, se evidencia también dilación en cuanto a la remisión del expediente a este Tribunal, que se efectúo el 21 de febrero de 2017, después de un mes de celebrada la audiencia, siendo que el            art. 38 del referido Código dispone que los actuados de la acción tutelar deben ser remitidos en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinte cuatro horas; llamándose la atención a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por no dar aplicabilidad al Código Procesal Constitucional.