SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 153 a 156 vta., denegó la tutela pretendida bajo los siguientes argumentos: a) Haciendo una revisión del cuaderno de control jurisdiccional que fue ofrecido como prueba por la parte accionante, se evidencia que la audiencia de 1 de diciembre de 2016, fue suspendida a consecuencia de que los imputados Valerio Patzi Ríos, Justo Flores Casas, Basilio Mamani Ticona, Olimpia Nina Pérez y Martha Pinaya Marca se encontraban sin su abogado defensor por lo que se señaló nueva audiencia para el 18 de enero de 2017 disponiendo la notificación de defensa pública a objeto de que se designe un abogado defensor para el caso de que los imputados concurran sin defensa técnica a la audiencia señalada, de igual forma, consta en el cuaderno de control jurisdiccional el acta de audiencia de 18 de febrero de 2017 de la que se advierte que dicha audiencia fue también suspendida señalándose otra para el “13 de febrero del año que corre” (sic), audiencia en la que a tiempo de señalar nueva audiencia se dispuso nuevamente la notificación de defensa pública para el caso de que los imputados no se presenten con su abogado, además la conminatoria de la defensora de oficio Jaqueline Medrano Soliz; b) Mediante Auto Interlocutorio “a fs. 289”, Bertha Arroja García, fue declarada rebelde ante su inconcurrencia, por otro lado, mediante Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2017 también se declaró rebelde el imputado Miguel Suarez Canchari; asimismo, se ha señalado otra audiencia para el 17 de febrero de 2017, la cual fue también suspendida; c) De la prueba ofrecida por la parte accionante se tiene que el incidente de nulidad por defecto absoluto planteado por el coimputado Valeriano Patzi Ríos y la solicitud de suspensión de audiencia, motivó la suspensión de la audiencia de 2 de marzo de 2017 hasta la resolución del incidente, por lo que ante esta providencia la víctima solicitó la reposición de dicho proveído, indicando que no existe norma alguna que ante un planteamiento de un incidente deba suspenderse una audiencia de aplicación de medidas cautelares, por lo que el Juez de la causa repuso el mismo decreto; d) Mediante Auto de 2 de marzo de 2017 ante la inconcurrencia de los imputados Justo Flores Casas, Basilio Mamani Ticona, Olimpia Nina Pérez, Martha Pinaya Marca y Cosme Condori Manceda el Juez de la causa declaró su rebeldía, ordenando expedir mandamientos de aprehensión y el arraigo de los mismos; empero, pidieron se deje sin efecto, por lo que el Juez revocó dicha medida ordenando la cancelación de las medidas adoptadas; e) Por Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2017 se resolvió el incidente planteado por el imputado Valeriano Patzi Ríos, declarando infundado el mismo, oportunidad en la que el Juez señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 13 de marzo del año en curso, providencia y acto con la que las partes fueron oportunamente notificadas asumiendo pleno conocimiento; y, f) presentaron un memorial adhiriéndose al incidente de nulidad formulado por Valeriano Patzi Ríos, por lo que dicho memorial fue respondido con el proveído de “estese a la Resolución de 10 de marzo del año en curso”(sic).
En el presente caso los accionantes plantean la nulidad del Auto Interlocutorio de 13 de febrero de 2017, por el que se declaró procedente la solicitud del Ministerio Público de disponer como medida cautelar de carácter personal su detención preventiva y en definitiva solicitan se conceda la tutela y se anule dicha Resolución todo por encontrarse indebidamente procesados e indebidamente detenidos; sin embargo, acudiendo a la línea jurisprudencial se tiene que la SCP 0007/2011-R de 7 de febrero señaló que: “es evidente que un incidente planteado durante la etapa preparatoria, merece el pronunciamiento expreso y fundamentado del Juez Cautelar, como autoridad competente para su conocimiento y resolución, previo trámite de rigor, conforme a los dispuesto por los arts. 314 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, dicho aspecto no excluye se continúe con el desarrollo de la audiencia cautelar, dado el objeto de la misma, es resolver la situación jurídica de los imputados, que no puede ser postergado de ninguna manera por la presentación del incidente de nulidad” (sic), en consecuencia, el hecho de haber continuado con la celebración de la audiencia cautelar y la decisión de aplicación de detención preventiva de los imputados como medida cautelar de carácter personal no vulneró sus derechos ni garantías constitucionales, al contrario, actúo en cumplimiento de las normas constitucionales y legales citadas precedentemente.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- Fragmento 20
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales:
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- Fragmento 24
- cuando el acto lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y cuando exista absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- CONFIRMAR en todo