SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de emitirse el informe de inicio de investigaciones y el requerimiento de imputación formal en su contra, se señaló una serie de audiencias de aplicación de medidas cautelares; empero, de acuerdo a una inadecuada actuación de la Fiscal de Materia, se remitió el cuaderno de investigación de Caracollo a la ciudad de Oruro, aspecto que daña su economía procesal y no le permite la igualdad de condiciones, además de asumir defensa como corresponde, por lo que se transgredió su derecho a la defensa y el debido proceso.
El 3 de febrero del año en curso, se desarrolló una audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra, en cuya oportunidad amparándose en lo previsto en el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dedujeron una actividad procesal defectuosa relacionada con la emisión de requerimientos fiscales para la verificación domiciliaria y acreditación de domicilio, los cuales no les fueron entregados por el representante del Ministerio Público, por lo que el Juez controlador de derechos y garantías constitucionales asumió la denuncia impetrada, suspendió dicha audiencia y emitió conminatoria a objeto de que el Ministerio Público cumpla con el informe pertinente y la remisión de dichos requerimientos en el plazo de veinticuatro horas a su legal notificación; empero, el acta de audiencia no fue faccionada sino hasta el 15 de febrero de 2017, siendo notificado el representante del Ministerio Público el 16 de febrero del mismo año, más allá de no cumplirse con las veinticuatro horas para las notificaciones, se les causó un grave perjuicio en la obtención de los requerimientos fiscales señalados, lo que restringe toda posibilidad de acceso a la justicia.
Refieren que el Juez demandado en la citada audiencia de 3 de febrero de 2017, más allá de que declaró arbitrariamente rebelde a uno de los imputados quien habría justificado plenamente su inconcurrencia, les impuso un abogado de oficio, y les intimó coercitivamente a que la audiencia señalada para el 17 del citado mes y año se realice de la forma como había dispuesto, antecedente que señala la imposición tácita de la medida de detención preventiva en su contra sin contar con la documentación necesaria, debido a una retardación de justicia endilgada al Juez demandado.
Señalan que el 9 de marzo de 2017, en consideración a que sus derechos fundamentales estaban lesionados por el representante del Ministerio Público y la autoridad judicial demandada, observando el principio de igualdad procesal incoaron un nuevo incidente de nulidad por defecto absoluto contra el requerimiento de imputación formal y solicitud de medidas cautelares; empero, fuera de todo contexto legal y transgrediendo los alcances del art. 314 del CPP a través de providencia del 10 del mes y año citado se negó dicho incidente, señalando: “HABIENDO PRECLUIDO EL PLAZO PARA CONTESTAR DE CONFORMIDAD AL ART. 314.II del CPP…”(sic), por lo que en virtud de los arts. 401 y 402 del CPP el 13 de marzo de 2017, opusieron recurso de reposición contra dicha providencia; empero el mismo no fue resuelto, y habiendo acudido a la audiencia señalada para la fecha, la autoridad demandada sin resolver el recurso de reposición y aprovechando que se encontraban sin su defensor técnico se dispuso su detención preventiva.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- Fragmento 20
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales:
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- Fragmento 24
- cuando el acto lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y cuando exista absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- CONFIRMAR en todo