SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
i)
Omar Urbano Mollo Marca, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, presentó informe que cursa a fs. 130, en el que señaló: i) Las sentencias constitucionales señaladas por los ahora accionantes, corresponden a la acción de amparo constitucional y hacen referencia a la tramitación del proceso en juicio oral; ii) El recurso de reposición, -conforme cursa el cargo de recepción- fue presentado a horas 8:45 del 13 de marzo de 2017, asimismo se solicitó la suspensión de la audiencia; sin embargo, aquella circunstancia no es motivo de suspensión de audiencia cautelar, toda vez que los incidentes y excepciones se debe tramitar en la vía incidental, además se tiene resuelto el defecto absoluto mediante Resolución de 10 de marzo del año en curso, por consiguiente se dispuso su tramitación conforme a derecho y se resolvió conforme determina el art. 402.II del CPP; además, la adhesión al defecto absoluto que efectúan los ahora accionantes ha sido presentada de forma extemporánea, motivo por el cual se ha dispuesto “Estese a la resolución pronunciada de fecha” (sic), toda vez que conforme el art. 314.II del CPP tenían el plazo de tres días para contestar, por lo que notificados el 2 del citado mes y año se adhirieron el 9 de ese mes y año; es decir después de cinco días; iii) Este órgano jurisdiccional actuó de manera objetiva sometido a la Constitución Política del Estado y tratados internacionales, ya que se designó anteriormente una defensora de oficio, además los imputados ya se encontraban advertidos de que ante la inconcurrencia de su defensa técnica serían asistidos por una defensora de oficio; y, iv) En el presente caso no se agotó el principio de subsidiariedad, toda vez que existe otro mecanismo legal para hacer efectiva su reclamación, así lo establecen las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0020/2011-R de 7 de febrero; y, la SCP 1357/2012 de 19 de septiembre, no existiendo procesamiento indebido, por lo que se debe declarar sin lugar y en consecuencia denegar la tutela reclamada por los ahora accionantes.
En el presente caso, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, toda vez que la autoridad demandada realizó los siguientes actos ilegales: i) Remitió el cuaderno de investigación a Oruro en detrimento de su economía procesal, la igualdad de condiciones y el ejercicio de su derecho a la defensa; ii) No se faccionó el acta de audiencia de 3 de febrero de 2017 en el que dispuso la notificación de la autoridad fiscal a efecto de la emisión de los requerimientos reclamados de manera oportuna, tampoco se notificó al representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro horas, causándole perjuicio en la obtención de los mismos para acceder al registro domiciliario y acreditación de su situación laboral; iii) En la audiencia señalada les impuso un abogado de oficio e intimó coercitivamente a que la audiencia señalada para el 17 de febrero del año citado se realizaría de la forma como habría dispuesto, imponiendo tácitamente la medida de detención preventiva; iv) No resolvió el recurso de reposición planteado en contra de la providencia de 10 de marzo de 2017, misma que rechazó el incidente de nulidad por defecto absoluto; y, v) Dispuso su detención preventiva sin tomar en cuenta que se encontraban sin defensor técnico y que debió suspenderse a efectos de resolver previamente el incidente de nulidad por defecto absoluto planteado.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- Fragmento 20
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales:
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- Fragmento 24
- cuando el acto lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y cuando exista absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- CONFIRMAR en todo