SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Tomando en cuenta lo expresado en el memorial de amparo constitucional, así como en la audiencia de garantías, se advierte que el accionante sustenta su acción de libertad en el hecho que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 021/2017, no tomaron en cuenta la       SC 1303/2003-R reiterada por la SC 1147/2006-R y SCP 0014/2012, en las que se indicaría que las solicitudes de cesación a la detención preventiva no pueden ser rechazadas por un solo elemento de los arts. arts. 234.6 y 235.4, “sino que debe hacerse una evaluación integral”, puesto que para conceder la libertad bastaría que exista sólo un riesgo procesal, motivo por el que solicita se otorgue la tutela aplicando dicha jurisprudencia constitucional y se conceda la cesación a la detención preventiva imponiéndole en consecuencia medidas sustitutivas.

Lo que nos da a entender que la problemática actual versa sobre la supuesta falta de aplicación de los precedentes constitucionales indicados, a tiempo de dictar el referido Auto de Vista, razón por la que corresponde circunscribirnos a resolver dicho aspecto y verificar si con ello se afectó los derechos denunciados.

Determinación última, en la que la accionante considera que las autoridades demandadas, debieron aplicar el precedente constitucional desarrollado en la SC 1303/2003-R, reiterada por la SC 1147/2006-R y SCP 0014/2012 de 16 de marzo, entre otras que dice: “…no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que ‘Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste…”’ (el subrayado es nuestro); toda vez que mediante la misma el extinto Tribunal Constitucional habría establecido que para obtener la libertad sería suficiente que exista un solo riesgo procesal, previsto en el art. 234 o 235 del CPP.

En este sentido, es preciso remitirnos previamente al razonamiento desarrollado en la SCP 0035/2014-S3, glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se hizo análisis íntegro de la jurisprudencia ahora citada por el accionante y donde se concluyó que las SSCC 1303/2003-R y 1147/2006-R; así como la           SCP 0014/2012, aluden únicamente a la fundamentación de las resoluciones en caso de compulsar una solicitud de cesación a la detención preventiva como a la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios para la procedencia de la cesación de la detención preventiva; lo que nos da a entender, de manera clara, precisa e inequívoca que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo, razón por la que no corresponde realizar un nuevo estudio y análisis de misma en el presente, sino circunscribirnos a la explicación precedentemente expresada.