SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
III.3.
Conforme ha establecido la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo: “El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R, 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2013, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014).
En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: `De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derecho s indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura´.
La SCP 0052/2012 de 5 de abril, precisó que: «El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular»”.
Por su parte, la ya señalada SCP 0146/2014-S1, efectuando un estudio de los Tratados y Convenios Internacionales sobre el derecho al agua, a la luz del bloque de constitucionalidad, determinó: “De acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 410.II y 13.IV de la CPE, Bolivia adopta para sí la aplicación necesaria y en su caso preferente de los Instrumentos de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos a través del denominado bloque de constitucionalidad sustentado a su vez en el bloque de convencionalidad, entendidos ambos como el conjunto de normas que, sin hallarse explícitamente contenidos en el texto constitucional, poseen jerarquía normativa dentro del ordenamiento jurídico boliviano, lo cual permite y en su caso obliga a su aplicación armónica con el texto constitucional como parámetro de desarrollo del ordenamiento jurídico vigente y como cimiento teleológico e histórico respecto a la evolución expansiva de los derechos adoptada por el país a través de un nuevo ordenamiento constitucional inclusivo, pluralista, intercultural y democrático.
En este contexto, el progreso y desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestro país, permite materializar a favor del pueblo boliviano, las diferentes características que a éstos les asisten y que se generan de manera global en el orbe a partir de la concepción del ser humano como tal y de las necesidades sociales que van emergiendo producto de la evolución tecnológica, política, económica y social que determina día a día el surgimiento de nuevas situaciones y circunstancias que, afectando la integridad física, psicológica, emocional, social, económica y política de la humanidad, merezcan ser protegidas en su esencia o garantizadas en su ejercicio; no otra cosa puede interpretarse de la lectura del art. 13 de la CPE que, a través de los parágrafos I y IV, determina que los derechos reconocidos por la constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos; y que, los derechos y deberes impuestos por la Norma Suprema, deberán ser interpretados de conformidad a Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado.
Este reconocimiento así como la calidad de universalidad de los derechos fundamentales reconocidos por Tratados y Convenios internacionales e implantados en el sistema constitucional boliviano, devienen en inviolables, debido a que, su protección se halla doblemente garantizada a través de la norma interna así como por normas de derechos humanos de corte internacional, entonces, cualquier intento ilegítimo por limitarlos o que habiendo sufrido lesión, ésta se mantenga en el tiempo, deberá ser prontamente atendido y resuelto, sin que en este afán se actúe en limitación de las identidades culturales, de la cosmovisión de los pueblos u otra condicionante que denote algún grado de discriminación.
Ahora bien, haciendo eco del precepto constitucional contenido en el art. 13.I, la interdependencia necesaria entre los derechos configuradores del orden constitucional boliviano se hace evidente a partir de la vigencia efectiva que los derechos y garantías alcanzan en consideración a su integralidad, máxime si se considera que, por previsión del mismo artículo en su parágrafo III, se establece que no existe jerarquía alguna de superioridad entre unos derechos y otros.
De esta interrelación e interdependencia, emerge su calidad de indivisibilidad respecto a su promoción, protección, difusión y defensa respecto a su inviolabilidad, hecho que deviene en el fortalecimiento de todas sus características particulares, descritas en el parágrafo I del precepto analizado y promueve la progresividad en el tiempo respecto a su aplicación y existencia a través de métodos adecuados destinados a su concreción y a su protección”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3.
- III.4. El derecho fundamental al agua y a los recursos hídricos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo