SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos vertidos por la accionante, los demandados vulneraron sus derechos de acceso al agua y a la alimentación; a los recursos hídricos y a la dignidad y libertad; toda vez que, desconociendo sus derechos, procedieron de forma abusiva y arbitraria reducirle el uso de la mita de agua que le corresponde de dos horas y media a dos horas, lo que ha ocasionado que sus sembradíos de flores se marchiten, hecho que influye negativamente en la percepción de ingresos económicos que sustentan a su núcleo familiar.

Con carácter previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde referir que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso específico de medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que la parte accionante demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.

Del mismo modo y en mérito a la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos, la acción de amparo constitucional procede contra particulares cuando de las relaciones de interacción social se derivan lesiones a derechos fundamentales debido al ejercicio de los derechos subjetivos de cada persona en detrimento de los derechos de los demás; en tal sentido y en aplicación del axioma igualdad, es atribución de quien se sienta agredido en sus derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, contrarrestar y buscar la satisfacción del daño a través del uso de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico a no ser que las lesiones se constituyan en irremediables o que el daño jurídico causado, atente contra la integridad de los más indispensables derechos como los son la vida, la salud y la dignidad; pues donde empieza el derecho de uno, termina el derecho del otro, máxima que necesariamente conlleva en su observancia la materialización del axioma constitucional de la vida armoniosa para vivir bien, casos en los cuales, se abre la jurisdicción constitucional a través del amparo, de manera excepcional y obviando el carácter subsidiario que le instituye el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Ahora bien, conforme a los argumentos expuestos por la accionante y de la revisión de antecedentes, se observa que los demandados procedieron a la instalación de una compuerta metálica que obstruyó el paso de aguas destinados a la irrigación de los terrenos dotados a la Comunidad Sindicato Okoruru, de la cual forman parte la accionante, ocasionando con la disminución del flujo acuífero, desde septiembre de 2016, en el turno que le había sido asignado cada nueve días por dos horas y media a dos horas, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por Notario de Fe Pública, debidamente sentados en actas circunstanciadas, se haya producido la resequedad del terreno y el consiguiente marchitamiento de los sembradíos de flores de propiedad de la accionante.

De conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4, quedó establecido que, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales aplicables por disposición del art. 410 de la CPE y, las leyes internas especiales y específicas, se reconoce y garantiza el derecho fundamentalísimo de acceso al agua, no solamente respecto a su consumo y potabilidad, por su directa vinculación con otros derechos primordiales como la vida ligada a la salud y dignidad del ser humano, sino también, respecto a su faceta de medio productivo, por cuanto de su uso y aprovechamiento, de acuerdo a usos y costumbres, depende la seguridad alimentaria y el derecho al trabajo agrícola de un sector de la población; en consecuencia, ninguna persona, bajo ningún justificativo, puede, apartándose de los procedimientos legales específicos, privar a sus semejantes del líquido vital, pues, conforme establecimos, su imprescindibilidad no se restringe a la conservación de la vida, sino también a la protección y garantía de la seguridad alimentaria humana, animal y vegetal.

Asimismo y de acuerdo a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales aplicables por disposición del art. 410 superior y, las leyes internas especiales y específicas, se reconoce y garantiza el derecho de acceso al agua y a los recursos hídricos, en la medida que comprenden la expansión del derecho a la vida por sí misma e involucran por conexidad los derechos a la alimentación y a la dignidad, correspondiendo al Estado su protección; pues, por su incidencia en el ámbito de desenvolvimiento social, su restricción o vulneración, conlleva la afectación de otros derechos fundamentales, amén de que, es reconocido como fundamental y su restricción también afecta el derecho al atrabajo y al sustento familiar del que deviene la vida digna.

En este contexto y comprendiendo que el derecho a la vida constituye un derecho primario que merece la tutela y protección por parte del Estado y respeto por parte de los particulares, cualquier acto u omisión tendiente a menoscabar en su integridad, debe condenarse con rigurosidad, pues partiendo del axioma igualdad, todos los seres humanos nos encontramos en la obligación de ejercer nuestros derechos dentro de los límites legales y exigir de nuestro semejantes, un trato similar que nos conduzca a una vida armoniosa.

Para este cometido, es preciso e imprescindible entonces, que todos los seres humanos cumplan con su obligación de precautelar el bienestar general, ya sea protegiendo el medio ambiente o generando políticas públicas y de concientización social que deriven en la efectiva conservación del planeta a efectos de asegurar el ejercicio de nuestro derechos a la vida y a la salud con dignidad; aspectos que bajo ninguna circunstancia fueron observados por los demandados, quienes, sin que exista motivo aparente, procedieron a privar a la accionantes de su acceso a las mitas de agua en los turnos y tiempos previamente establecidos, incurriendo en vías de hecho que acarrearon lesión a sus derechos de acceso al agua, a la alimentación, al acceso a los recursos hídricos, al trabajo y a la dignidad de los accionantes, coligiéndose que las medidas asumidas por los demandados para impedir y disminuir el flujo de acceso de agua a los fundos de la accionante de manera arbitraria, constituyen medidas de hecho que lesionan el derecho de acceso al agua, derecho fundamental que merece ser protegido por la justicia constitucional, dada la importancia de este, más aún, tomando en cuenta que la parte accionante demostró que sus sembradíos se encuentran afectados por falta de riego y que por ello mismo su medio legal de subsistencia se encuentra en riego de sufrir daños irreparables al no contar con el agua necesaria para su irrigación; extremo que hace evidente, la lesión a los derechos ahora reclamados, respecto al acceso al agua y a la alimentación; a los recursos hídricos y a la dignidad.

Cabe aclarar que si bien los derechos señalados en el acápite previo, habrán de merecer tutela conforme al petitorio formulado, esta jurisdicción, en armonía con lo decidido por el Juez de garantías, no podrá disponer la inmediata reinserción de la accionante al Sindicato Agrario Okosuru, situación que deberá ser resuelta en las instancias correspondientes y de acuerdo al procedimiento legal establecido para dicho fin.