SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

III.4.  El derecho fundamental al agua y a los recursos hídricos

Finalmente y al respecto, la citada SCP 0146/2014-S1, estableció que: “Dentro del amplio catálogo de derechos que reconoce la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en armonía con Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, se tiene establecido en el art. 16.I, el derecho al agua como derecho fundamental que, por su calidad de imprescindible, se encuentra íntimamente ligado con el derecho a la vida previsto en el art. 15.I superior y por ende al derecho a la dignidad; en este contexto, el derecho al agua se constituye en garantía indispensable para asegurar un nivel de vida adecuado y por tanto condición fundamental para la supervivencia.

Precisamente por este carácter de imprescindibilidad, el derecho al agua se encuentra interrelacionado con otros derechos; es decir, su interdependencia no se restringe únicamente a su relación inescindible con el derecho a la vida, sino que además resalta su vinculación respecto a otras libertades como la salud, la alimentación, la vivienda digna, etc., necesarios para el aseguramiento de una vida con calidad.

Ahora bien, la garantía del ejercicio de este derecho, no puede quedar como mero enunciamiento en el texto constitucional, sino que, para cumplir el fin real y material que lo destaca como imprescindible, deben presentarse ciertos factores que han sido identificados por la Observación General 15 de 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así por ejemplo, el abastecimiento de este líquido elemento deberá ser continuo y suficiente para satisfacer las necesidades de cada persona, lo que determina como primer supuesto su disponibilidad; asimismo, el agua deberá contar, dependiendo de su uso específico (doméstico, industrial y agrícola) de la calidad necesaria que la haga salubre, lo que condiciona su calidad; y finalmente que, tanto el líquido elemento como las instalaciones que la distribuyan, deberán encontrarse al alcance físico y económico de la población, lo cual determina su accesibilidad.

Ahora bien, en concordancia con el art. 16 superior, los arts. 373.I y 374.II de la CPE, refieren al uso de los recursos hídricos del Estado, estableciendo con absoluta claridad que el agua, al constituirse en un derecho fundamentalísimo para la vida, se promoverá su uso y acceso sobre la base de los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, respetando los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, manejo y gestión sustentable, de donde se infiere su carácter inalienable en imprescriptible, por cuanto de su ejercicio, depende la materialización de otros derechos conexos, como por ejemplo el derecho al trabajo agrícola y la seguridad alimentaria en general, que en esencia componen y garantizan el desarrollo rural integral sustentable previsto en los arts. 405.1, 4 y 5; y 407.1 y 7 de la CPE; en tal sentido, ninguna persona puede de manera irregular, en desconocimiento de los procedimientos, afectar el acceso de los demás al agua, mucho menos si, como en el caso que se analiza, varias personas dependen de la misma fuente de agua para el riego de sus sembradíos, hecho que destaca una faceta específica de este derecho en cuanto se constituye en un recurso productivo esencial para mantener un medio de sustento y alimentación.

En este mismo sentido se manifestó el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuando, nuevamente a través de la Observación General 15 de 2002, expresó varias conclusiones en torno a la garantía del derecho al agua como factor determinante para el goce y disfrute de otros derechos, indicando en lo pertinente que `…el agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse un medio de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Son embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debería darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto´.

En este contexto, Bolivia, constituida en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, fundado en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país, como estado social y democrático de derecho, reconoce el derecho fundamental al agua de todas las personas en estrecha relación con los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la alimentación y al trabajo, calidad que le garantiza su protección; pues, de su efectivo ejercicio no solamente depende la vida humana o de cualquier otra especie, sino que por sobre todo, asegura la supervivencia de todo organismo sobre el planeta, finalidad que a través del tiempo y por medio de todas las culturas y conocimientos ancestrales, han destacado su vital importancia dentro de nuestro entorno vital”.