SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que el 1 de abril de 2016, fueron aprehendidos, en virtud al mandamiento expedido por la autoridad judicial demandada, habiendo sido sometidos a la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de la cual emergió el Auto Interlocutorio 44/2016 de 1 de abril, que dispuso la detención preventiva de los accionantes, sin considerar que el solo incumplimiento de alguna de las medidas asignadas por la autoridad jurisdiccional, no implica la revocatoria inmediata de las medidas sustitutivas impuestas, toda vez que conforme a la interpretación sistemática del art. 247 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicha revocatoria debe surgir de una nueva valoración de los riesgos procesales que dieron origen a la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
Por consiguiente, luego interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 44/2016; no obstante, pese a que el 7 de abril de 2016, la Jueza codemandada dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ese extremo no se materializó, por una dilación innecesaria generada por la Jueza y el Secretario Abogado demandados, quienes tampoco atendieron su solicitud de extensión de fotocopias legalizadas de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, presentada el 18 de igual mes y año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- III.3. Legitimación pasiva en funcionarios subalternos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo