SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes acusan la vulneración de sus derechos a libertad, puesto que habiendo sido sometidos a la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de la cual emergió el Auto Interlocutorio 44/2016, que dispuso su detención preventiva, interpusieron recurso de apelación incidental contra la referida Resolución; no obstante, pese a que el 7 de abril de 2016, la Jueza codemandada, dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ese extremo no se materializó, por una dilación innecesaria generada por la Jueza y el Secretario Abogado del citado Juzgado.
De la revisión del memorial de acción de libertad y de los antecedentes contenidos en la misma, se advierte que el acto lesivo que se denuncia mediante la presente acción de defensa, radica en la inobservancia al principio de celeridad y diligencia debida en la remisión de la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio 44/2016 emitido por el Juzgado Primero de Instrucción de Viacha, dilación que se habría producido principalmente por la falta de fotocopias de las piezas procesales requeridas; al respecto es preciso recordar que conforme al Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha comprendido que no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia; ahora bien, en el caso de autos la falta de remisión de la apelación incidental interpuesta por los accionantes no podía ser retardada por la falta de fotocopias u otra causa de similar sentido, pues al tratarse un actuado relacionado a la libertad del imputado correspondía diligenciar dicha apelación de forma pronta y oportuna, aspecto que la autoridad ahora demandada no habrían realizado, pues los hechos denunciados no fueron negados menos refutados, toda vez que no cursa ningún informe que desvirtué lo aseverado en la presente acción, en tal sentido deben tomarse por ciertos y evidentes todos los extremos denunciados, y en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada por los accionantes solo en cuanto a Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Viacha del departamento de La Paz, y denegar respecto al Secretario Abogado del referido Juzgado, al no contar con la legitimación pasiva requerida de acuerdo al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, al establecer que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de los tribunales departamentales de justicia, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, al ser funcionarios que se encuentran sometidos a ordenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; salvo en los casos en los que contrarían lo dispuesto dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- III.3. Legitimación pasiva en funcionarios subalternos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo