AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2017-CA

Fecha: 05-May-2017

II.4. Análisis del caso concreto

El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra de los arts. 188.15 de la LOJ; y, 179 TER del CP, por ser presuntamente contrarios al derecho al debido proceso y los “principios de legalidad, seguridad jurídica, taxatividad, reserva legal y tipicidad”; sin citar artículos de la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a lo establecido en el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; en mérito a ello, se debe constatar si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Del análisis del memorial presentado, el accionante señaló que las disposiciones que él considera como inconstitucionales son un avasallamiento gravísimo a sus derechos fundamentales; ya que, por actos jurisdiccionales que son ventilados en la instancia respectiva se pretende instalar otro proceso administrativo; toda vez que, se puede considerar faltas disciplinarias las conductas expresamente tipificadas como tal en la ley, por su parte el art. 173 TER del CP, introduce una alteración a la naturaleza, lógica y funcionamiento de los jueces disciplinarios habilitándolos sin mediar tipicidad e infraccionar previamente para el ámbito administrativo, estableciendo que los hechos propios de la jurisdicción ordinaria puedan ser motivo de procesamiento disciplinario, atentando a la garantía al debido proceso en su componente a los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad y seguridad jurídica; toda vez que, sin estar debidamente tipificados los hechos que se consideran como falta se introduce una clausula abierta, permitiendo que todos los hechos jurisdiccionales sean motivo de proceso disciplinario, rompiendo el régimen de reparto competencial de los jueces ordinarios y disciplinarios.

Conforme a lo expresado y el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional y partiendo de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta, que es una de las vías para poder declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica, la cual es contraria a la Norma Suprema, debe necesariamente para su procedencia existir el respectivo contraste entre los artículos que considera inconstitucionales con las disposiciones de la Constitución Política del Estado, que en el presente caso no existen, sino simplemente citó derechos y principios, los cuales considera “vulnerados”, como si fuera una acción de carácter tutelar, la cual es totalmente diferente a la naturaleza de la presente acción, no realizó el contraste respectivo, menos señaló cuales son los preceptos constitucionales que estarían siendo contrariados, lo que deviene en una falta de fundamento jurídico-constitucional; toda vez que, no formuló con claridad y precisión la contradicción en la que se ingresa con relación a la Norma Suprema, tampoco sustentó las razones por las que considera inconstitucional los preceptos impugnados, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, para poder generar una duda razonable y poder efectuar el control normativo en torno a la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados, ni una vinculación de los mismos con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo seguido en su contra, impidiendo así un análisis de fondo, conforme a lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código, al carecer la acción de carga argumentativa suficiente.