AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2017-CA
Fecha: 15-May-2017
Sucre, 15 de mayo de 2017
Materia: Recurso directo de nulidad
Departamento: Chuquisaca
El recurso directo de nulidad interpuesto por Víctor Quenta Gonzalez; Adriana Vianca Flores Velasco; y, Carlos Humberto Ramirez Vargas, Estudiantes de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH) contra Edgar Morales Tejada, Docente de la citada Universidad, demandando la nulidad: de la Convocatoria a Elecciones de la Federación Universitaria Local (FUL) de 25 de octubre de 2016; del Acto eleccionario para la FUL gestión 2016-2019 de 2 de noviembre de ese año; de la Segunda vuelta para las elecciones de la FUL gestión 2016-2019 de 4 de igual mes y año; del Acta de Cierre de Plebiscito Electoral para la FUL 2016-2019 y del Acta de Cómputo de Cierre de Mesa de Elecciones FUL 2016 ambas de 8 del mismo mes y año; y, del Acta de Juramento y Posesión al Cargo de 9 del señalado mes y año, todos de dicha Universidad.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 33 a 41 vta., los recurrentes refieren que, la FUL de la UMRPSXCH saliente a la cabeza del universitario Isaac Tejerina, convocó a Asamblea Estudiantil el 14 de octubre de 2016; y entre otros puntos se tocó la conformación del Comité Electoral tal cual ordena el Estatuto Orgánico Estudiantil de esa Universidad; disponiendo que se inviten a las instituciones que correspondan; por lo que, se convocó a la Federación de Profesionales de Chuquisaca, sin que se encuentre permitido en el citado Estatuto, apersonándose Edgar Morales Tejada, como Docente, para conformar el Comité Electoral, procediéndose a emitir la Convocatoria para las elecciones de la FUL de la nombrada Universidad, el 25 de ese mes y año.
El 2 de noviembre de 2016, se llevó a cabo el Acto eleccionario, y posteriormente una segunda vuelta el 4 de igual mes año, llevando adelante el Acta de Cierre del Plebiscito, cerrando el cómputo de votos y pese a un sin fín de irregularidades el 9 del mismo mes y año, dicho Docente ahora recurrido tomó juramento y posesionó a la nueva dirigencia de la FUL de la UMRPSFXCH gestiones 2016-2019, “resolución” que se encuentra vigente a la fecha; sin embargo, todos estos actos fueron realizados sin competencia; toda vez que, se conformó un supuesto Comité Electoral de una persona, desconociendo absolutamente la normativa vigente, modificando los requisitos y el Estatuto Orgánico Estudiantil de la mencionada Universidad; así como usurpando funciones del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CUB).
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Alegan que, conforme el art. 36 inc. f) del Estatuto Orgánico de la Confederación Universitaria Bolivia (CUB), determina como atribución del Presidente, el acreditar a las diferentes federaciones universitarias locales, por otra parte el art. 70 del referido Estatuto señala que se hará la convocatoria a elecciones basándose en sus reglamentos electorales internos; por su parte, el art. 28 del Estatuto Orgánico Estudiantil de la UMRPSXCH, ordena que la FUL, será elegida de la forma prevista en la convocatoria respectiva y el art. 26 del Anexo 3 del mismo Estatuto indica que la posesión de la nueva FUL, será por el Presidente de la CUB, el art. 27 del Anexo 3 de ese Estatuto, refiere que para la elección de la FUL, será Presidente del Comité Electoral un delegado de la CUB; conforme a ello, precisan que el Docente ahora recurrido actuó sin competencia al haber tomado la Presidencia del Comité Electoral, cuando esta era competencia del delegado ejecutivo de la CUB, y al determinar que dicho Comité estará constituido por un representante del Sindicato de Artistas Libres y otro de la Federación de Profesionales de Chuquisaca, modificando el Estatuto, al cambiar la convocatoria a elecciones.
Consideran que por todo ello se activa la vía del recurso directo de nulidad, porque el recurrido actuó sin tener título o causa legítima, ejerciendo ilegítimamente una función que le está reconocida a otra autoridad.
I.3. Petitorio
Solicitan se admita el recurso y en sentencia se declare fundado, declarando la nulidad: a) De la Convocatoria a Elecciones de la FUL de la UMRPSXCH de 25 de octubre de 2016; b) Del Acto eleccionario para la FUL de la citada Universidad, gestión 2016-2019 de 2 de noviembre de ese año; c) De la Segunda vuelta para la FUL de la misma Casa de Estudios Superiores, gestión 2016-2019 de 4 de igual mes y año; d) Del Acta de cierre de Plebiscito electoral para la FUL de 8 del citado mes y año; e) Del Acta de cómputo de cierre de mesa de elecciones de la mencionada fecha; y, f) Del Acta de juramento y posesión al cargo de 9 de igual mes y año.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del CPCo, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
De conformidad con lo previsto por el art. 146 del citado Código, el recurso directo de nulidad, no procede contra:
“1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad relacionada con el debido proceso
En cuanto a la improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0388/2013 de 25 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos en la SCP 0265/2012 de 4 de junio, precisó que: “…el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones.
Por otra parte, cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo.
En este contexto, con la excepción que establece la ley para su aplicación en los casos en los que las autoridades judiciales hubieran dictado resoluciones estando suspendida en sus funciones o hubiere cesado; en el ámbito administrativo, el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado.
Toda vez que las acciones de defensa y conflictos de competencia tratan cuestiones relativas a la competencia y, según el caso, pueden terminar por declarar la invalidez de los actos impugnados, debe sin embargo asumirse que cada uno de estos procedimientos constitucionales tienen una naturaleza propia y su tratamiento es independiente uno del otro” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, cabe precisar que la fundamentación es un elemento del debido proceso, así la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, señaló: “El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: 'El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’” (las negrillas nos corresponden).
Así también, lo entendió el entonces Tribunal Constitucional cuando en la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, indicó: “…tomando en cuenta que las normas previstas por los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido suscritos o ratificados por el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad, haciendo una interpretación integradora de las normas previstas por el art. 16 de la Constitución en concordancia con los instrumentos internacionales antes referidos, se infiere que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona, por lo tanto oponible ante las autoridades públicas y tutelable por la vía del amparo constitucional…” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los recurrentes manifiestan que Edgar Morales Tejada, Docente de la UMRPSXCH, obró sin competencia al asumir la Presidencia del Comité Electoral para las elecciones de la FUL 2016-2019; toda vez que, de acuerdo a sus Estatutos no correspondía que el fuera el Presidente y lleve a cabo el proceso electoral, extremo que incluso importaría una modificación al Estatuto Orgánico Estudiantil de la UMRPSXCH.
En ese contexto y del análisis del memorial y la documentación arrimada al expediente, se advierte que por nota de 8 de noviembre de 2016, dirigida a la CUB, hicieron conocer la Resolución del Consejo Estudiantil de Dirigentes, referida a la impugnación de las elecciones de la FUL (fs. 19); Resolución del Consejo de Dirigentes de UMRPSXCH 01/2016 de 4 de noviembre, por la que resuelven exigir al Consejo Universitario y autoridades, no reconocer ningún frente como FUL, en razón a las ilegalidades con las que se procedió en las elecciones (convocatoria, conformación del comité electoral), rechazar la actitud de Edgar Morales Tejada, que asumió la Presidencia del Comité Electoral ilegítimo, entre otras; siendo respondida por el Presidente de la CUB, por nota de 7 de diciembre de 2016 (fs. 18), con el siguiente argumento: “…de las diferentes impugnaciones que fueron presentadas a la Máxima Instancia De representación Estudiantil, LA CONFEDERACIÓN UNIVERSITARIA BOLIVIANA, observando el informe del comité electoral donde se vulneraron varios artículos de su misma convocatoria…” (sic).
De lo anterior, se evidencia que la problemática expuesta emerge de la sustanciación de un proceso eleccionario de la FUL gestión 2016-2019 de la UMRPSXCH, lo que lleva a establecer a esta jurisdicción que al interior de dicha Universidad se cuentan con procedimientos propios de los cuales los hoy recurrentes pueden hacer uso, a efectos de denunciar las referidas irregularidades, extremo que como se tiene expuesto precedentemente ya fueron activados, haciendo conocer a las Autoridades Universitarias, la forma en que se llevó a cabo el citado proceso eleccionario. Sumado a lo anterior, frente a una eventualidad de que los medios de impugnación activados no hubieran merecido el trato correspondiente o éstos hubieren sido agotados, se abriría la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, conforme se expresó en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional
Al respecto, resulta pertinente traer a colación el razonamiento expuesto en la SC 0012/2010 de 20 de septiembre, que señaló: “Antes de ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, es menester remarcar que la jurisprudencia constitucional, en su SC 0035/2006 de 15 de mayo, estableció: ‘…cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos…’’” (las negrillas son nuestras).
Por lo anterior, en el presente caso los hoy recurrentes, cuentan con procedimientos propios para inhabilitar el proceso eleccionario de la FUL gestión 2016-2019, al considerar que se vulneraron preceptos de su normativa interna y nacional; por consiguiente, tienen las vías expeditas para hacer valer sus derechos, y en el caso de resultar ineficaces estas activar la vía del amparo constitucional. Al no haber obrado de tal manera, ni agotado los recursos y/o reclamaciones ya expuestas, se tiene que el recurso directo de nulidad presentado ha ingresado en una causal de improcedencia reglada, que impide disponer la admisión del mismo.
Consiguientemente, el recurso directo de nulidad interpuesto al haber incurrido en la causal de improcedencia, reglada en el art. 146.1 del CPCo, no puede ser objeto de análisis de fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional; dispone declarar: IMPROCEDENTE el recurso directo de nulidad interpuesto por Víctor Quenta Gonzalez; Adriana Vianca Flores Velasco; y, Carlos Humberto Ramirez Vargas, estudiantes de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco
CORRESPONDE AL AC 0114/2017-CA (viene de la pág. 6)
Xavier de Chuquisaca contra Edgar Morales Tejada, docente de la citada Universidad, demandando la nulidad: de la Convocatoria a Elecciones de la Federación Universitaria Local de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca de 25 de octubre de 2016; del Acto Eleccionario para la Federación Universitaria Local gestión 2016-2019 de 2 de noviembre de ese año; de la Segunda vuelta para la Federación Universitaria Local gestión 2016-2019 de 4 de igual mes y año; del Acta de Cierre de Plebiscito Electoral para la Federación Universitaria Local 2016-2019 y del Acta de Cómputo de Cierre de Mesa de Elecciones Federación Universitaria Local-2016 ambas de 8 del mismo mes y año; y, del Acta de Juramento y Posesión al Cargo de 9 del señalado mes y año.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2017-CA
Expediente: 19150-2017-39-RDN