AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2017-CA

Fecha: 26-May-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2017, cursante de fs. 35 a 40 vta., la Entidad accionante a través de su representante, interpuso la presente acción dentro del proceso coactivo social que sigue la CNS Regional Tarija, contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del indicado departamento, a través de Nota de Cargo 233-128/2016 de 23 de agosto, por la suma de Bs87 308,64 (ochenta y siete mil trescientos ocho 64/100 bolivianos), por concepto de multas, intereses y gastos judiciales sobrevinientes de primas del Seguro de Salud Para el Adulto Mayor (SSPAM) correspondiente al tercer cuatrimestre de la gestión 2013.

El mencionado Gobierno Autónomo Municipal, se acogió a la condonación de recargos accesorios, invocando la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, que textualmente prescribe: “Los entes Gestores de Seguridad Social de Corto Plazo, condonaran el pago de los recargos accesorios aplicados a las primas de cotizaciones que se encuentren pendientes de pago a partir de la vigencia de la Ley No. 3323 de 16/01/2006 y la implementación del Seguro de Salud para el Adulto Mayor -SSPAM, en favor de los Gobiernos Autónomos Municipales”.

La normativa ahora cuestionada vulnera el art. 222 del Código de Seguridad Social (CSS), art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de 1972, respecto a la condonación de multas e intereses, así como los arts. 123 y 410 de la CPE concerniente a la irretroactividad y la jerarquía normativa, respectivamente.

El Estado, a fin de hacer cumplir los derechos respecto a la salud, se dota de entidades como son las Cajas de Salud y para hacer cumplir ese rol fundamental, se financia a través de los aportes, multa y otros ingresos que irán a cubrir, resguardar y garantizar la salud de los trabajadores y beneficiarios.

Asimismo, la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, va dirigida a la población que no se halla cubierta por el seguro social de corto plazo, pero contrariamente la norma ahora cuestionada se refiere a la condonación de los recargos accesorios a partir de la vigencia de la Ley 3323 de 16 de enero de 2006, a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales, considerando la Entidad accionante que la indicada condonación no condice con el espíritu de la mencionada Ley, concepto que se corrobora porque el Decreto Supremo (DS) 1984 de 30 de abril de 2014, que reglamenta la referida Ley, no hace ninguna referencia a la condonación, existiendo un vacío normativo.

Con relación al principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 123 de la CPE, señaló que el proceso del cual emerge la presente acción de inconstitucionalidad concreta es por adeudos de multas, intereses y gastos judiciales sobrevinientes del SSPAM, recursos que van a cubrir la salud de la población asegurada y que no pueden ser objeto de retroactividad, respecto al cobro de multas e intereses; por lo que, resulta inconstitucional la norma ahora cuestionada. Además, el derecho a la salud y seguridad social son derechos irrenunciables e imprescriptibles, siendo ese otro fundamento que impide la aplicación del indicado principio.

Con respecto a la primacía y jerarquía normativa prevista por el art. 410 de la CPE, se puede indicar que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de rango superior; es decir, que ninguna disposición jurídica estará por encima de la Norma Suprema; en el presente caso, la norma cuya constitucionalidad se está cuestionando, pretende estar por encima del art. 123 y 410 de la CPE, respecto a la irretroactividad y la jerarquía normativa.

En base a la referida Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo pretende no pagar multas e intereses del adeudo de la Nota de Cargo 233-128/2016; por lo que, tomando en cuenta que aún no se ha emitido Resolución definitiva solicitó que se promueva el trámite establecido a efectos de que se determine la inconstitucionalidad de la referida normativa.