AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2017-CA

Fecha: 31-May-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte sustento

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2016, cursante de fs. 6 a 13, la empresa accionante a través de su representante, refiere que “…En ninguna parte de la disposición legal citada, se establece la posibilidad del emplazamiento y poder presentar argumentos propios de la parte afectada al recurso de casación presentado por la parte contraria sin brindar la posibilidad de brindar igual oportunidad de pronunciarse a ambas partes, es decir, se omite un derecho esencial que es el derecho de contradicción o bilateralidad de ser oído emergente del derecho a la igualdad y el debido proceso…” (sic).

La Empresa accionante pretende se declare la inconstitucionalidad de los         arts. 417, 418 y 419 de la “Ley 1760” -aunque en realidad quiso referirse a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 que puso en vigencia el Código de Procedimiento Penal- para posteriormente manifestar en su petición que se promueva solo el art. 417 del mismo Código; por lo que, expone carga argumentativa solo respecto a ese artículo.

A continuación enunció el contenido de los artículos de la Ley 1760 que considera infringe la norma cuestionada y citó jurisprudencia constitucional que -según asevera- sustentan la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, concluyendo que el art. 417 del CPP, no dispone un mecanismo legal que permita al oponente cuestionar u observar los fundamentos del recurso de Casación del contrario, considerando que implícitamente se encuentra vinculado el derecho a la defensa del oponente.

Estableció el análisis de los artículos cuestionados 417, 418 y 419 mencionando la diferencia de los supuestos de hecho; la finalidad de la diferencia de trato; que tampoco encuentra la validez constitucional del sentido propuesto (que la diferencia sea admisible), invocó jurisprudencia que trata sobre el carácter dialectico y el principio de contradicción del proceso; en lo referente a la eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente, sostiene que no hay justificación fundada para las asimetrías en el trato de las partes; y con relación a la proporcionalidad en el caso expuesto el hecho de limitar la contradicción del recurso de casación es una situación de desigualdad de las partes. 

En base a estas consideraciones, sostuvo que desglosó las fases del test de razonabilidad de desigualdad a efectos de que se pueda observar que en cada uno de los parámetros señalados, los artículos que se pretenden sean declarados inconstitucionales por omisión normativa sea entendida de acuerdo a la                   SC 0081/2006 de 18 de octubre citada en la SCP 1785/2014 de 15 de septiembre; por lo que, la falta de emplazamiento a la parte contraria hace ineficaz el debido proceso y la igualdad procesal en su vertiente de contradicción y consiguiente indefensión a la parte oponente.