AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2017-CA

Fecha: 31-May-2017

II.5. Análisis del caso concreto

En la presente acción de inconstitucionalidad concreta, la Empresa accionante pretende se declare la inconstitucionalidad de los arts. 417, 418 y 419 de la “Ley 1760” -aunque en realidad quiso referirse a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 que puso en vigencia el Código de Procedimiento Penal- para posteriormente manifestar en su petición que se promueva solo el art. 417 del mismo Código; por lo que, desarrolló carga argumentativa solo respecto a ese artículo, por ser presuntamente contrarios al Preámbulo y los arts. 8, 9, 14, 109, 115, 119 y 180 de la CPE; y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por exigir como requisito de procedencia del recurso de casación, la invocación del precedente contradictorio a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, respecto a ese artículo impugnado que en su criterio desconocen los artículos concernientes para los procesos judiciales; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, resolvió declarar la constitucionalidad del    art. 417 -hoy- impugnado, concluyendo que la exigencia de invocar dicho precedente contradictorio a quien recurre de casación no se constituye en un ritualismo o formalismo que impida el acceso a la justicia; por cuanto, conforme se desarrolló en los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional líneas arriba, dicho requisito responde a la procedencia y objeto del recurso de casación, porque define su alcance y objeto, ello implica que de no exigirse el citado aspecto, se estaría desnaturalizando el recurso de casación y los cuatro elementos que definen su configuración procesal.

Para resolver el caso de autos, se debe tomar en cuenta que las disposiciones legales que motivan la presente acción conforme al             art. 78.II.1 del CPCo, determinan que es improcedente una nueva demanda de control de constitucionalidad; en merito a ello, inviabiliza que se pueda realizar una nueva revisión, de acuerdo a lo previsto en los     arts. 14 y 84.I concordantes con el 78.II.1 ambos del mismo cuerpo legal; consecuentemente, concurre la causal de rechazo prevista en el               art. 27.II inc. a) del citado Código, que hace mención a la cosa juzgada constitucional.