AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2017-CA

Fecha: 31-May-2017

rechazó

En consulta el Auto Supremo (AS) 243/2017 de 27 de marzo, cursante de fs. 15 a 19, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, incoada por Cristhian Fernando Calvo Colque en representación legal de la Empresa Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubo Sociedad Anónima (S.A.), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 417, 418 y 419 de la “Ley 1760” -aunque en realidad quiso referirse a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 que puso en vigencia el Código de Procedimiento Penal- para posteriormente manifestar en su petición que se promueva solo el art. 417 del mismo Código; por lo que, desarrolló carga argumentativa solo respecto a ese artículo, por ser presuntamente contrarios al Preámbulo y los arts. 8, 9, 14, 109, 115, 119 y 180 de la CPE; y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por AS 243/2017 de 27 de marzo, cursante de fs. 15 a 19, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con el siguiente fundamento: Advierte que la Empresa accionante citando el art. 417 primer párrafo del CPP en cuanto a la frase “...la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes” especifica que las normas constitucionales infringidas son todas aquellas que reconocen el principio de igualdad y principalmente el de igualdad de partes en el proceso precisando los artículos precedentemente enunciados de la Norma Suprema; toda vez que, la causa aun no mereció ejecutoria, que en base a ello, se tiene por cumplidos parte de los requisitos de admisibilidad exigidos en la jurisprudencia constitucional.

En cuanto a la explicación fundada sobre la presunta inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado (art. 417 del CPP) y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, se advierte que el argumento expuesto por el accionante resulta insuficiente para acreditar la relevancia de la aplicación de las referidas normas legales en la decisión final del fallo; por cuanto, omite establecer las razones por las que considera que el traslado a la parte adversa en el recurso de casación con la consiguiente respuesta de ésta al medio impugnatorio, tendría alguna incidencia en la decisión final del fallo; al respecto, el Tribunal de garantías sostiene que en reiterados pronunciamientos, estableció que el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, que por lo tanto por constituir su labor eminentemente de derecho, no admite posturas de contradicción; por lo que, tal extremo es objeto de análisis y determinación por el Juez o Tribunal de Sentencia y revisable por el Tribunal de apelación a través del recurso de apelación restringida sujeto a su propia tramitación y alcances.

En ese entendido, corroborando que la Empresa accionante no explicó de modo alguno cual la trascendencia de su cuestionamiento en la tramitación del recurso de casación prevista en el art. 417 del CPP constitutiva de la falta de traslado a la parte adversa con dicho recurso, que incida en la decisión final de ese medio impugnatorio que está limitado a efectuar un análisis de derecho en base a la confrontación de los precedentes invocados con la Resolución de apelación impugnada, por lo que dicha sala rechaza la pretensión.