AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2017-CA

Fecha: 31-May-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 70 a 73 vta.; el accionante manifiesta que, se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico el proceso de estructura monitoria, al tenor del art. 375 del CPC, está constituida por varios tipos de procesos, siendo el primero el ejecutivo, ante el cual específicamente se dirige la presente acción, por considerar que por su naturaleza financiera es uno de los más efectivos, sobre todo con relación a los tiempos indispensables para su conocimiento y resolución y respetando ante todo el ejercicio de su derecho a la defensa desde el inicio del proceso, siendo incongruente el hecho de la emisión inmediata de una sentencia sin conocimiento de la parte demandada, supeditándose solamente a la versión y pruebas presentadas por una de las partes; por ello, aclara que no se discute la existencia o validez de estos procesos monitorios, sino cuestiona las omisiones del procedimiento que contraviene los derechos constitucionales de los ejecutados, al constituirse un prejuzgamiento y atentado a la lógica procesal y al debido proceso; puesto que, se toman decisiones de fondo del litigio, se dictan medidas cautelares y de ejecución, hasta se establecen condenas en costos y costas, cuando el ejecutado recién es notificado tomando conocimiento de la acción incoada, solo puede oponer excepciones predeterminadas pero con la indefensión ya producida, al igual que los daños y perjuicios a veces irreparables; pues, en algunos casos el ejecutado por una entidad financiera, recién se entera de la existencia del proceso después de haberse realizado el remate de sus bienes.

Asimismo alude que, si bien el art. 377 del CPC, exige como requisito para la procedencia del proceso de estructura monitoria, acompañar a la demanda el documento auténtico o legalizado por autoridad competente, no es menos evidente que dicha medida no es cumplida especialmente por las entidades financieras; por ello, en la práctica judicial se aplica el art. 1316 del Código de Comercio (CCo) que libera de este requisito a los contratos de apertura de crédito; pues, tomando en cuenta que en la mayoría de los casos estos contratos son de adhesión, incluso ya se encuentra en formularios pre impresos y con cláusulas predeterminadas, generando una contradicción entre las normas del Código de Comercio y las del Código Procesal Civil, en cuanto a la exigencia en caso de documento privado de reconocimiento ante autoridad competente o notario de fe pública, desconociendo la vigencia “…posterior del CPC…” (sic) y su aplicación excluyente en estos casos; en ese sentido, alega que la solución jurídica es simple a la luz de los principios generales del derecho que establece que entre normas contradictorias prevalece la superior y respecto a la “…derogación general que realiza el CPC…” (sic) a todas las normas contradictorias a su régimen, estas no son aplicables más aún si existen normas específicas de posterior data.

Finalmente argumenta que existe otra confusión relacionada con el art. 379.3 del CPC, cuando atribuye fuerza ejecutiva a “Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieran fuerza ejecutiva”, cuyos documentos son distintos al contrato mercantil de apertura de crédito, celebrado mediante un documento privado, encontrándose claramente alcanzado por el numeral del citado artículo.