AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2017-CA

Fecha: 31-May-2017

se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución

De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien esta acción fue promovida dentro de un proceso ejecutivo con estructura monitoria, interpuesto en su contra por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en observancia de lo previsto en el art. 73.2 del CPCo y elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional; pues, conforme lo desarrollado por el AC 0131/2010-CA de 30 de abril que cita la SC 0022/2006 de 18 de abril, se refirió que: ‘“…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…’’” (las negrillas son nuestras); entendimiento que fue complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el    AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: ”’…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).

Se tiene que, de la lectura del memorial, el accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 376.1 y 378 al 386 del CPC, señalando que contradice los arts. 115, 117.I, 119.I y II, y 120.I de la CPE; sin embargo, simplemente efectuó la transcripción de las normas citadas sin realizar una fundamentación clara y precisa que sustente su demanda expresando los motivos por los cuales considera que el contenido de la norma impugnada contradice la Norma Suprema, conforme lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo; ya que, sólo argumentó que demanda la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, alegando que desde el inicio del proceso de estructura monitoria, es incongruente; puesto que, se emite inmediatamente una sentencia sin conocimiento de la parte demandada, supeditándose solamente a la versión y pruebas presentadas por una de las partes; razón por la cual, aclara que no se discute la existencia o validez de estos procesos monitorios, sino cuestiona las omisiones del procedimiento que vulnera los derechos constitucionales de los ejecutados, al constituirse un prejuzgamiento y un atentado a la lógica procesal y al debido proceso, puesto que se toman decisiones de fondo del litigio, se dictan medidas cautelares y de ejecución, hasta se establecen condenas en costos y costas, y cuando el ejecutado es notificado recién toma conocimiento del proceso incoado, pudiendo oponer las excepciones predeterminadas pero con la indefensión ya producida, con daños y perjuicios a veces irreparables. De igual modo alega que se genera una contradicción entre el art. 1316 del CCo y el art. 377 del CPC, relacionada a la exigencia en caso de documento privado de reconocimiento ante autoridad competente o notario de fe pública, resaltando que en virtud a los principios generales del derecho, al presentarse una situación de normas contradictorias prevalece la superior y respecto a la “…derogación general que realiza el CPC…” (sic) entiende que todas las normas contradictorias, no son aplicables más aún si existen normas específicas de posterior data. En consecuencia, señala que existe otra confusión relacionada con el art. 379.3 del CPC, cuando atribuye fuerza ejecutiva a “Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieran fuerza ejecutiva”, cuyos documentos son distintos al contrato mercantil de apertura de crédito, celebrado mediante un documento privado, encontrándose claramente alcanzado por el numeral del citado artículo; extremos por los cuales, contraviene los derechos al debido proceso y a la defensa. En tal sentido se evidencia que el accionante solicita promover la presente acción, con el fin que se resuelva a través de la misma, la supuesta contradicción existente entre el Código de Comercio y el Código Procesal Civil, pretendiendo que se ingrese a realizar un análisis de legalidad ordinaria de dichas normas, aspecto concerniente al debido proceso, el cual debe ser impugnado según los lineamientos jurisprudenciales glosados por este Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), mediante la acción de amparo constitucional.

Por lo expuesto, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención del texto constitucional invocado, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, pretendiendo más bien un pronunciamiento sobre la aplicación de la norma que implica control de legalidad y no así control de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad de la carga argumentativa suficiente.