AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2017-RCA
Fecha: 04-May-2017
improcedencia
En el caso de análisis, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosexta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional fundamentando que: 1) La jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios y menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; 2) Que en el caso en examen el GAM de Puerto Quijarro a través de su representante legal cuestiona la labor valorativa efectuada esencialmente por los Vocales demandados, pretendiendo que la jurisdicción constitucional revise la interpretación cual si se tratase de un tribunal de casación; 3) La entidad accionante no indica que criterios explicativos no fueron cumplidos o habrían sido desconocidos por los demandados en la emisión de las resoluciones impugnadas; 4) No expuso cuales valores supremos no fueron tomados en cuenta o que fueron ignorados por lo que considera lesivo a sus derechos; 5) No precisa el nexo de causalidad entre el derecho y garantía supuestamente vulnerados y la interpretación impugnada; 6) Que por consiguiente, ésta jurisdicción constitucional, no puede efectuar la revisión de la labor jurisdiccional de las instancias ordinarias como una más del procedimiento; 7) Al no haber cumplido el accionante los presupuestos que permitan realizar su labor de exponer los criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por las autoridades demandadas y exponer los valores supremos desconocidos; y 8) Precisar el vínculo entre los derechos fundamentales y la interpretación impugnada, precisando de qué manera se contraponen la aplicación normativa y la fundamentación de cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación admitidas por el derecho.
Del análisis de la Resolución emitida por la Jueza de garantías, se tiene que la demanda no cumplía los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo, debió dar aplicación a la previsión contenida en el art. 30.I.1 del mismo Código; es decir, ante la omisión de alguno de los requisitos de forma previstos en el precitado artículo del Código Procesal Constitucional, la Jueza de garantías podía solicitar la subsanación respectiva dentro del plazo de tres días, a partir de su notificación, tal cual establece la norma y en caso de incumplida tal observación dentro del plazo previsto, tenerla por no presentada; empero, procedió directamente a emitir la Resolución respectiva sin dar lugar a que la entidad accionante tenga la oportunidad de subsanar las observaciones realizadas.
Por otro lado, resulta evidente que el fallo carece de la fundamentación necesaria que enuncie los preceptos legales y el razonamiento lógico jurídico en el cual sustentó la determinación de declarar la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, conforme las normas legales vigentes, en ocasión de conocer y resolver las acciones tutelares que se encuentren a su cargo.
- amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia in límine
- I.5 Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- : “En caso de incumplirse lo establecido el artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.”
- improcedencia