AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2017-RCA
Fecha: 05-May-2017
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 5 de abril de 2017, cursante de fs. 65 a 69, el accionante señaló que habiendo interpuesto acción de amparo constitucional mediante memoriales de 18 y 21 de julio de 2016, cuestionando el ilegal Auto Supremo (AS) 135/2016 de 5 de febrero, dictado por las autoridades ahora demandadas, interpone una nueva acción de amparo constitucional; toda vez que, en mérito a una primera acción de defensa se emitió la SCP 1275/2016-S3 de 21 de noviembre, con la que recién fue notificado la “segunda quincena del mes de enero” (sic) de 2017, la que dispuso denegar la tutela por no haberse notificado al tercero interesado; es decir, al Gobierno Autónomo Departamental del Beni. Sin embargo, no se tomó en cuenta que el accionante siempre hizo mención de dicho Gobierno Autónomo Departamental como tercero interesado y que por error del personal subalterno del Juzgado de garantías se procedió a la notificación en tablero y no de manera personal a dicha institución.
Las autoridades demandadas, al dictar el referido Auto Supremo no revisaron ni valoraron los antecedentes del caso y como consecuencia de ello anularon obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de resolución de contrato, argumentado que se trataba de un contrato agrario, disponiendo la remisión de antecedentes a un juzgado agroambiental.
Señala que suscribió el contrato de venta a crédito del fundo rústico “MEXICO” con una persona jurídica privada como era el ex Fondo Ganadero del Beni Sociedad Anónima Mixta “FONGABENI S.A.M.”, tal como lo establece claramente el art. 425 del Código de Comercio (C.Co) -Decreto Ley (DL) 14379 de 25 de febrero de 1977-, y no así con una entidad pública como las ex Prefecturas, Municipios u otros. Otra situación es que ante la disolución del “…FONGABENI S.A.M.”, se formó el patrimonio conjunto Prefectura-Asocercado y que al liquidarse las acciones del ex “FONGABENI S.A.M.”, las mismas pasaron a formar parte del paquete accionario de la Prefectura, ahora Gobernación del Beni…” (sic), lo que dio lugar a que la anterior administración de la Prefectura, ahora Gobierno Autónomo Departamental del Beni, prosiguiera con dicho juicio y que ante la nulidad de obrados, el ahora Gobierno Autónomo Departamental, reiniciara esta acción ejecutiva, la misma que oportunamente diera paso a una demanda ordinaria.
Finalmente, señaló que el contrato de venta a crédito referido, fue suscrito el 1995 y los juzgados agrarios comenzaron sus funciones el 2000; por lo que, no tienen competencia ni jurisdicción para conocer esta causa, pues las partes contratantes se sometieron a la vía ordinaria civil y nunca opusieron excepción alguna al respecto.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Del cómputo del plazo de los seis meses previstos por el principio de inmediatez ante la denegatoria dispuesta por una Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó a aspectos de fondo
- II.3. El incumplimiento del principio de inmediatez importa una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR