AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2017-RCA
Fecha: 19-May-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2017-RCA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente: 19202-2017-39-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Lucia Peñafiel de Mancilla y José Héctor Mancilla Anaya contra de Guilder Ureña Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 21 de abril de 2017, cursante de fs. 57 a 63, los accionantes manifestaron que en el proceso Coactivo Civil incoado en su contra, el Juez Público -ahora demandado-, pretende llevar a cabo el remate de su bien inmueble, basado en un avalúo antiguo que ese entonces dio un valor de $us133 574,79.- (ciento treinta y tres mil quinientos setenta y cuatro 79/100 dólares estadounidenses) que resulta muy por debajo del precio actual, con base en un nuevo avalúo de $us220 811,66.- (doscientos veinte mil ochocientos once 66/100 dólares estadounidenses) sin considerar la subida del precio por el tiempo transcurrido y el mejoramiento de la zona; que la autoridad judicial ya señaló día y hora de remate; solicitaron que anule el primer avalúo -16 de septiembre de 2014-A ello el juez accionado rechazó la solicitud de nulidad (Auto de 31 de marzo de 2017 de fs. 50 a 51) persistiendo en el remate en base al antiguo avalúo. Cuestionaron además la ilegalidad de los Autos del 5 de agosto de 2016 que señaló el primer remate para el 7 de septiembre de 2016, que ya fue llevado a cabo y el de 3 de marzo de 2017 (fs. 32), alegando que no es posible la presentación de un informe pericial, antes de la designación del perito.
En cuanto al rechazo de la nulidad asumida, señalaron que el Juez demandado, resolvió el incidente basándose en el Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- y no en el Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), basado en la ultra actividad establecida por las disposiciones transitorias cuarta y octava del CPC.
Al no haber permitido verificar el incremento del valor del inmueble, el Juez de la causa ha vulnerado su derecho a la defensa; pues, ni de oficio, ni a petición de parte con el incidente, cumplió con los arts. 4 numeral 4, 87, 150 y 152 del CPCabrg.
Además de expresar consideraciones respecto a que el trámite de la apelación será largo y en cuanto se sustancie el mismo, se llegará a consumar las ilegalidades provocándoles un daño irreparable y que para dicho principio de inmediatez procede la acción de amparo constitucional como un efecto de que la protección no resulte tardía.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes estimaron lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, al debido proceso, a la defensa, a la fundamentación y su derecho de persona adulta mayor, citando al efecto los arts. 19, 56, 67, 68, 115.II, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.3. Petitorio
Solicitaron “…SE DICTE RESOLUCION CONCEDIENDO AMPARO CONSTITUCIONAL y que en función a ello anulen los Autos de 05.08.16; 03.03.17 y 31.03.17…”(sic) y disponga que el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba realice un nuevo avalúo.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 64 a 67, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por considerar la concurrencia del principio de subsidiariedad previsto en los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.), con el fundamento que de la revisión de los antecedentes no existe constancia de que se hubiera recurrido el Auto de 31 de marzo de 2017, señalando que el recurso se hallaría en estado de tramitación y pendiente de resolución y que en caso de que no se hubiera hecho uso aún de recurso alguno, no se puede pretender sustituir esa facultad recursiva a través de la acciono de defensa, no siendo válido el argumento de que el tramite será largo, máxime, si existe un acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de 5 de septiembre de 2012, aún vigente que autoriza a las Salas Civiles, el sorteo anticipado de causas en caso de procesos en que se demuestre edad avanzada, grave estado de salud o discapacidad de las partes que tengan impacto sobre los derechos constitucionales a la vida, la libertad o vivienda, que son criterios que pueden ser invocados para que las partes puedan lograr priorizar el sorteo de sus causas.
Notificados los accionantes, el 26 de abril de 2017 (fs. 68), con la Resolución señalada ut supra, presentaron memorial de impugnación el 28 del mismo mes y año (fs. 77 a 79), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes refirieron que, en la resolución impugnada, no se ha hecho un análisis del principio de inmediatez, menos del tiempo que lleva la sustanciación de la apelación que a la fecha ni siquiera fue concedida. Reclaman el hecho de que no se recabó el expediente, pese a ser solicitado expresamente.
Señalando el trámite que implica la apelación, relataron que la resolución impugnada fue dictada de manera apresurada y con total superficialidad, sin constatar que el plazo para responder a la apelación no venció y era material y legalmente imposible que se resolviera hasta antes de la fecha del remate; que por ello, corresponde dar curso a la acción de amparo constitucional por el principio de inmediatez.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).
A su vez, el art. 53 del CPCo., determina que la acción de amparo constitucional, no procederá:
“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno (las negrillas son nuestras).
Norma constitucional, concordante con el art. 54 del CPCo, que determina:
“I. La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de manera concordante con el art. 54 del CPCo., el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
La SC 0150/2010-R de 17 de mayo entre otras, estableció que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…” (las negrillas son agregadas).
II.3 Excepción al principio de subsidiariedad
Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
De lo glosado, se advierte que la acción de amparo constitucional es un medio de defensa eficaz, que permite la protección de los derechos y garantías constitucionales que pudieron ser vulnerados por acción u omisión realizada por cualquier persona sea natural, jurídica, servidores públicos o particulares, no obstante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, la parte accionante debe agotar los medios de impugnación en la instancia donde considera que se lesionó sus derechos y/o garantías constitucionales, situación que debe ser observada por el accionante antes de la interposición de esta acción tutelar.
La excepción de subsidiariedad, se da en el caso de medidas de hecho cuando las autoridades o particulares las asumen al margen de las normas y procedimientos legales, lo que no se da en el caso presente.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 64 a 67, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por concurrir el principio de subsidiariedad al no existir evidencia de que la parte accionante hizo uso del recurso de apelación que la ley le otorga para poder restablecer sus derechos vulnerados; los acreedores demandaron el embargo del bien inmueble de propiedad de la parte accionante que fue ofrecido en garantía hipotecaria, para ello se realizó informe pericial el 16 de septiembre de 2014, del que ahora se solicitó su anulación; por lo que, interpuso incidente de nulidad de obrados (fs. 49 y vta.), impetrando se realice el remate en base a un avalúo actual, en consideración a la subida del precio por el tiempo transcurrido y el mejoramiento de la zona, solicitud que fue rechazada por Auto de 31 de marzo de 2017 (fs. 50 a 51), bajo consideración que el supuesto incremento del bien objeto de remate, no constituye por sí mismo, un vicio de nulidad, solamente en una causal para solicitar la actualización del avalúo, mismo que en su momento fue notificado a la incidentista (hoy accionante) empero, tal cual se deduce del tenor de dicho auto, no realizó la observación correspondiente en su momento, habiendo con su silencio, consentido la tramitación de dicho proceso.
En ese orden, se tiene que el fundamento utilizado por el Tribunal de garantías resulto evidente, pues no existían antecedentes de que se haya apelado el Auto de 31 de marzo de 2017; extremo que, fue aclarado en el memorial de impugnación; con lo que, se establece que aún estaba pendiente un recurso que pudo revisar, revocar o modificar la situación en el ámbito ordinario, mas allá de las consideraciones expuestas respecto al tiempo que conllevaría dicho trámite que no impediría el remate judicial señalado por la autoridad judicial, estableciéndose de la revisión de antecedentes que la parte accionante tuvo dicha posibilidad de observar el avalúo impugnado, cuando el proceso coactivo fue de su pleno conocimiento y sobre el cual no realizó observaciones.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actúo correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA