AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2017-RCA
Fecha: 19-May-2017
improcedencia
La Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 64 a 67, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por considerar la concurrencia del principio de subsidiariedad previsto en los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.), con el fundamento que de la revisión de los antecedentes no existe constancia de que se hubiera recurrido el Auto de 31 de marzo de 2017, señalando que el recurso se hallaría en estado de tramitación y pendiente de resolución y que en caso de que no se hubiera hecho uso aún de recurso alguno, no se puede pretender sustituir esa facultad recursiva a través de la acciono de defensa, no siendo válido el argumento de que el tramite será largo, máxime, si existe un acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de 5 de septiembre de 2012, aún vigente que autoriza a las Salas Civiles, el sorteo anticipado de causas en caso de procesos en que se demuestre edad avanzada, grave estado de salud o discapacidad de las partes que tengan impacto sobre los derechos constitucionales a la vida, la libertad o vivienda, que son criterios que pueden ser invocados para que las partes puedan lograr priorizar el sorteo de sus causas.
En el caso en análisis, la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 64 a 67, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por concurrir el principio de subsidiariedad al no existir evidencia de que la parte accionante hizo uso del recurso de apelación que la ley le otorga para poder restablecer sus derechos vulnerados; los acreedores demandaron el embargo del bien inmueble de propiedad de la parte accionante que fue ofrecido en garantía hipotecaria, para ello se realizó informe pericial el 16 de septiembre de 2014, del que ahora se solicitó su anulación; por lo que, interpuso incidente de nulidad de obrados (fs. 49 y vta.), impetrando se realice el remate en base a un avalúo actual, en consideración a la subida del precio por el tiempo transcurrido y el mejoramiento de la zona, solicitud que fue rechazada por Auto de 31 de marzo de 2017 (fs. 50 a 51), bajo consideración que el supuesto incremento del bien objeto de remate, no constituye por sí mismo, un vicio de nulidad, solamente en una causal para solicitar la actualización del avalúo, mismo que en su momento fue notificado a la incidentista (hoy accionante) empero, tal cual se deduce del tenor de dicho auto, no realizó la observación correspondiente en su momento, habiendo con su silencio, consentido la tramitación de dicho proceso.
En ese orden, se tiene que el fundamento utilizado por el Tribunal de garantías resulto evidente, pues no existían antecedentes de que se haya apelado el Auto de 31 de marzo de 2017; extremo que, fue aclarado en el memorial de impugnación; con lo que, se establece que aún estaba pendiente un recurso que pudo revisar, revocar o modificar la situación en el ámbito ordinario, mas allá de las consideraciones expuestas respecto al tiempo que conllevaría dicho trámite que no impediría el remate judicial señalado por la autoridad judicial, estableciéndose de la revisión de antecedentes que la parte accionante tuvo dicha posibilidad de observar el avalúo impugnado, cuando el proceso coactivo fue de su pleno conocimiento y sobre el cual no realizó observaciones.
- Sonia Lucia Peñafiel de Mancilla y José Héctor Mancilla Anaya
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- Fragmento 10
- CONFIRMAR