AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2017-RCA
Fecha: 31-May-2017
improcedencia
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 1/2017 de 3 de mayo, cursante a fs. 126 y vta., declarando la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que el acto vulneratorio habría ocurrido en febrero de la gestión 2009 concluyendo que transcurrieron más de seis meses para la presentación de la misma y que en igual sentido respecto a la nota de 13 de febrero de 2012, que se constituye como primer reclamo sobre el presunto despido también habría transcurrido más del plazo señalado, incumpliendo el principio de inmediatez.
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2017 de 3 de mayo, cursante a fs. 126 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que el acto vulneratorio habría ocurrido en febrero de 2009; concluyendo que transcurrieron más de seis meses para la presentación de la acción de defensa y que en igual sentido respecto a la nota de 13 de febrero de 2012, que se constituye como primer reclamo sobre el presunto despido también habría transcurrido más del plazo señalado incumpliendo el principio de inmediatez; En ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
Siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de defensa, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de derechos fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la CPE, en ese contexto y de la documental que corre en el expediente, y al ser que las accionantes en su memorial señalan que fueron removidas de sus cargos de Directoras en febrero de 2009, habiendo posteriormente enviado sendas notas entre las gestiones 2011 y 2012 cursantes de fs. 89 a 97, antes de plantear el recurso de revocatoria el 24 de julio (fs. 86 a 88) y posteriormente el 12 de septiembre el recurso jerárquico; advirtiéndose que estos medios idóneos de impugnación fueron planteados extemporáneamente;
Ahora bien de lo indicado y en apego a lo establecido por el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional se comprende que las notas presentadas por las accionantes no constituyen un recurso idóneo que pueda interrumpir el plazo de seis meses como por ejemplo la nota de 4 de noviembre CA/DGA/UGJ 0818/2016, argüida como la última decisión administrativa.
En ese contexto, tenemos que el acto vulneratorio de los derechos de las accionantes y de inicio del cómputo de plazo para plantear la acción tutelar, es febrero de 2009, tal cual se evidencia de lo señalado en el memorial de demanda, coligiéndose de ello, que el plazo de los seis meses para interponer acción de defensa feneció superabundantemente, habiendo transcurrido más de los seis meses, permitidos y establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; lo que, conlleva a determinar la improcedencia de la tutela impetrada.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- reubicar a los ex Directores con el artículo 228, como profesores de aula en sus mismos Distritos de manera preferencial
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ’…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso;
- CONFIRMAR