DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017

Fecha: 31-May-2017

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0148/2015 declaró la incompatibilidad del término: “autónomo” porque existía confusión entre unidad y entidad territorial, de la lectura se constata que la presente disposición fue adecuada correctamente; por otra parte, se observó la redacción de la frase “son promulgamos”; aspecto que fue reformulado por la frase “son establecidos” teniendo ahora coherencia en la redacción.

La DCP 0148/2015 declaró la incompatibilidad del presente inciso bajo el siguiente razonamiento: Del análisis efectuado al presente inciso, se evidencia que el mismo regula de manera general para todas las instituciones públicas y de educación que se encuentran en la jurisdicción del municipio de Quiabaya, situación que se constituye en un exceso; puesto que, dentro de la jurisdicción municipal pueden existir instituciones que no dependan del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya y sobre las cuales no podría establecerse, la obligatoriedad de colocar en sus dependencias las fotografías de líderes indígenas; así como tampoco, en instituciones de educación, al no ser su competencia.”; de la lectura se puede verificar que el inciso en cuestión fue adecuado correctamente.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, determinó la incompatibilidad del antes art. 10 del proyecto de norma institucional básica, porque el contenido del presente artículo establecía que el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, reconocía como idioma oficial al aymara y castellano; siendo que en su caso, solo le correspondía únicamente establecer el uso administrativo de alguno de los idiomas oficiales del Estado Plurinacional; ahora bien de la revisión que verifica que fue adecuado conforme la DCP 148/2015.

La DCP determinó la incompatibilidad “DCP 0008/2015 de 14 de enero, señaló que: `Respecto de la Ordenanza Municipal es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada, Ley de Municipalidades la Ordenanza Municipal (Ley 2028) tenia matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal.

“…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo…‟.

De la jurisprudencia descrita y sujeta al art. 1 de la CPE, en la que se describe que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario con autonomías fundada en una pluralidad jurídica, se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado, como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad, garantizando la seguridad jurídica enunciada por la Constitucional Política del Estado.

En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales”.; de la revisión se constata que adecuaron conforme a la citada Declaración Constitucional Plurinacional.

La DCP 0148/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 19 en su primer párrafo en la frase “que representa la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal” y en el segundo párrafo la frase “El Concejo determina en la presente Carta Orgánica determinara las funciones relacionadas a la transferencia competencial, el régimen económico financiero y la relación entre el nivel central y las entidades descentralizadas y autónomas”; de la revisión se constata que ambas frases fueron eliminadas, con lo cual, despareció el cargo de incompatibilidad.

La DCP 0148/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 20 porque no realizaba la previsión de conformación en el Concejo Municipal de los representantes de las Naciones y Pueblos Indígena Originarios Campesinos (NPIOC); los cuales deben ser elegidos según sus procedimientos propios, quienes también forman parte o pudieran formar parte del mismo; de la lectura de la presente disposición se constata que el mismo  fue adecuado correctamente.

La DCP 0148/2015 declaró la incompatibilidad del numeral 2 bajo el siguiente razonamiento: Al respecto, en cumplimiento del mandato constitucional (art. 240.IV de la CPE) y la competencia compartida sobre el régimen electoral (art.299.I.1 de la CPE), es el nivel central del Estado, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien debe sancionar por medio de ley nacional, un porcentaje que se enmarque dentro de la previsión establecida en la Constitución Política del Estado, con referencia a la iniciativa ciudadana para la revocatoria de mandato; la cual debe ser a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes de la circunscripción que eligió al servidor público; no constituyendo una norma institucional básica, el instrumento jurídico idóneo y llamado por ley, quien deba regular un porcentaje mayor al establecido en la Norma Suprema; del análisis se verifica que fue adecuado correctamente.

Por los mismos fundamentos de incompatibilidad señalados en la DCP 0148/2015, respecto al art. 19 del anterior proyecto de Carta Orgánica la referida Declaración Constitucional Plurinacional también determinó la incompatibilidad del antes art. 26 en la frase “es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya”; de la lectura se constata que la presente disposición fue adecuada correctamente.

La DCP 0148/2015, declaro la incompatibilidad de la frase “Para ser elegida vice alcalde o vice alcaldesa se requiere cumplir las condiciones y requisitos exigidos para Alcalde o Alcaldesa”, porque se extralimitaba en sus competencias; del examen se concluye en afirmar que fue reformulado correctamente.

La DCP 0148/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 40 con el siguiente cargo de incompatibilidad: Por otro lado, como se señaló en el análisis realizado al art. 32 del presente proyecto de Carta Orgánica, se sancionó la Ley del Régimen Electoral, teniendo por objeto regular el régimen electoral para el ejercicio de la democracia intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa; la democracia representativa; y, la democracia comunitaria; misma que establece, en atención a los preceptos constitucionales y a la competencia exclusiva del nivel central del Estado (arts. 272, 285 y 298.II.1 de la CPE), la elección de la alcaldesa o alcalde; y, concejalas o concejales, como autoridades de los gobiernos autónomos municipales, no existiendo la figura de un subalcalde como autoridad electa, del análisis se evidencia que fue adecuado según la aludida Declaración Constitucional Plurinacional.

La DCP 0148/2015, declaró la incompatibilidad del antes art. 69 bajo el siguiente razonamiento: Ahora bien, del análisis al presente artículo, se evidencia que el mismo establece que el control social es un mecanismo e instancia de participación de la sociedad civil, situación que vulnera los preceptos constitucionales; dado que, la participación y el control social, son dos derechos distintos que pueden ser ejercidos por la sociedad civil organizada y ninguno se constituye en un mecanismo del otro”; de su análisis se concluye en afirmar que fue adecuado conforme la citada Declaración Constitucional Plurinacional.

La DCP 0148/2015, declaro la incompatibilidad del antes art. 59.II.6 del proyecto de Carta Orgánica a través del siguiente razonamiento: “Ahora bien en el numeral 6 estudiado, erróneamente clasifica a las tasas como un ingreso no tributario; toda vez que, en atención a la competencia privativa del nivel central del Estado, sobre la codificación sustantiva y adjetiva en materia tributaria (art. 298.I.21 de la CPE), el art. 11 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece a la tasa como un tributo; y, en virtud de la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, previstas en el art. 302.I.20 de la Ley Fundamental, las tasas se constituyen como tributos municipales”; de su estudio se verifica que fue adecuado conforme la DCP 0148/2015.

La DCP 0148/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 65.1 del proyecto de norma institucional básica, con el siguiente razonamiento: “En ese marco constitucional, los alcances de la consulta previa, se encuentran previstos en la Ley de Régimen Electoral; por lo cual, no puede disponerse otros alcances paralelos en el presente proyecto de Carta Orgánica, constituyéndose esta normativa invasiva a las competencias del nivel central del Estado sobre esta materia; menos señalar, que esta consulta determinará de manera positiva o negativa la ejecución de los proyectos y explotaciones sobre los recursos minerales, porque la consulta previa no es vinculante; sino, es un mecanismo que sirve de insumo para la toma eficiente de decisiones de la administración pública.

Asimismo, no podría regularse la implementación de proyectos y explotaciones sobre todos los recursos minerales; dado que, como se estableció en un artículo anterior, los recursos minerales son recursos estratégicos y se constituyen como competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.4 de la CPE); determinándose competencia exclusiva municipal los áridos y agregados (art. 302.I.41 de la CPE); recursos minerales, sobre los cuales, se puede establecer la realización de consultas relativas a su explotación y/o aprovechamiento”; de su lectura se evidenció que fue adecuado conforme la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional.

La declaración que precede a la presente estableció la incompatibilidad del antes art. 73.13 en la frase “personas con capacidades diferentes”; puesto que, dicha frase no se encontraba acorde a la denominación otorgada por la Constitución Política del Estado; de su análisis se constata que fue adecuado correctamente.

Antes de ingresar en el test de constitucionalidad cabe aclarar que en el proyecto de Carta Orgánica original existía un error en correlación numérica, empezando con el numeral tres, es decir, se olvidó de los numerales 1 y 2; ahora bien, la    DCP 0148/2015 declaro la incompatibilidad del numeral 1 (antes 3) en la frase: “telecomunicaciones, nuevas tecnologías de la información y comunicación, postal” y en el numeral 3 (antes 5) en la frase: “telefonía fija, móvil, telecomunicaciones, internet”, de su examen de constata que dichas frases fueron suprimidas, con lo cual, perecieron los cargos de incompatibilidad.

Antes del análisis cabe señalar que en el proyecto de Carta Orgánica original, existía un error en la numeración, es decir, al antes art. 98 le correspondía ser 102; aspecto que fue corregido; ahora bien, la Declaración Constitucional Plurinacional anterior estableció la incompatibilidad de los numerales 2 y 3 porque, no preveía el control previo de constitucionalidad del proyecto de  la norma institucional básica de Carta Orgánica reformado antes de su sometimiento a refrendo; de su estudio se verifica que ambos numerales fueron adecuados conforme la DCP 0148/2015.

La DCP 0148/2015, declaración bajo el siguiente cargo de incompatibilidad: En ese marco, se puede identificar que existe un mandato constitucional referido al proceso que debe seguirse para que una norma institucional básica entre en vigencia; el cual, debe cumplirse; por lo tanto, el presente artículo no establece el control de constitucionalidad ante este Tribunal Constitucional Plurinacional al cual debe ser sometido; de su lectura se constata que la referida disposición fue adecuada correctamente.