SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017
Fecha: 12-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que ante el problema suscitado por competencia entre el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz y las autoridades indígena originario campesinas del Consejo de Mallkus Originarios del Ayllu Hampaturi de la provincia de Murillo del mismo departamento, éstos últimos solicitaron se aparte del proceso penal seguido en su contra, ya que dicha autoridad judicial seria incompetente para resolver el caso particular suscitado entre comunarios del citado Ayllu sobre las tierras en disputa y las construcciones realizadas en las mismas.
Dentro de ese contexto el 8 de septiembre y 24 de noviembre de 2013 autoridades indígena originario campesinas del Consejo de Mallkus Originarios del Ayllu Hampaturi de la provincia de Murillo del departamento de La Paz, conocieron las denuncias de Emma Choque Quispe de Huanca, solicitando se respete el paso peatonal público que siempre fue utilizado por sus antepasados y la denuncia de Celso Celestino Poma Cazas y Pascuala Celia Poma de Condori por el delito de despojo perturbación de posición pacífica, de esta manera se realizó la primera audiencia el 18 de septiembre de ese mismo año, el que la Mama T’alla del indicado Ayllu, les pidió restituir el paso comunal; empero, los denunciados negaron esa solicitud y abandonaron el lugar en medio de insultos y amenazas contra las citadas autoridades indígena originaria campesinas; en una segunda audiencia los demandados no asistieron a la misma, incurriendo en una clara desobediencia a los representantes de la jurisdicción indígena originario campesina. En tales circunstancias suscribieron tres actas de preacuerdo y acuerdo, la primera de 6 de abril de 2015 por la cual los demandados manifestaron su conformidad con ceder una pequeña fracción de terreno a favor de la comunidad y las otras dos de 15 de igual mes y año relacionada a la solución definitiva de los linderos en conflicto y reiteraron donar una pequeña extensión de su propiedad para el beneficio comunal; sin embargo, quedaron pendientes los conflictos sobre la tenencia de la parcela de terreno de “Choquechihuani”, como también el problema de cierre del paso comunal ocasionado por los demandados, quienes no contentos con la compensación acudieron a la jurisdicción ordinaria, hecho que genero el conflicto de competencias jurisdiccionales; en ese sentido, dados los antecedentes generados en este caso desde todo punto de vista queda claro que las autoridades indígena originario campesinas del Consejo de Mallkus Originarios del Ayllu Hampaturi de la provincia de Murillo del departamento de La Paz, fueron quienes en primera instancia tuvieron conocimiento del caso desde el inicio de los conflictos y que de acuerdo a su derecho consuetudinario buscaron los mecanismos de solución; no obstante a lo referido, los miembros de la comunidad cuestionados no conformes presentaron una querella penal contra varias personas del indicado Ayllu por avasallamiento, alteración de linderos, allanamiento, despojo y otros; por lo que, se hace imperioso reiterar que considerando la jurisprudencia constitucional plasmada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que Bolivia como un Estado Plurinacional Comunitario garantiza la libre determinación de las NPIOC, a través de su autonomía, autogobierno, al reconocimiento a sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales y al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
- I.1.Contenido del memorial de conflicto de competencias suscitado
- I.2. Hechos que motivan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- a)
- I.4. Admisión y trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos;
- garantiza su libre determinación
- En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
- Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios.
- una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial,
- III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
- i)
- conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional
- III.3. Análisis del caso concreto
- ámbito de vigencia personal
- ámbito de vigencia territorial
- ámbito de vigencia material
- autoridades indígena originario campesinas del Consejo de Mallkus Originarios del Ayllu Hampaturi de la provincia de Murillo
- COMPETENTE