SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017
Fecha: 31-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el 10 de marzo de 2016, José Julián García Aguilar, Secretario General y Félix Arnez Corrales, Secretario de Justicia ambos del Sindicato Agrario “Mayu Molino”, solicitaron a la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del mismo departamento, se inhiba, del conocimiento del proceso penal seguido por Pascuala Corrales Ledezma contra Flora Sejas Peredo, por considerar que la mencionada es incompetente conforme los arts. 10.I y II y 11 de la LDJ; y, en consecuencia remita antecedentes a la jurisdicción indígena originaria campesina, porque les corresponde conocer y resolver el caso conforme a sus competencias y atribuciones.
Como se refirió precedentemente, las NPIOC tienen reconocido y garantizado su derecho a la libre determinación y de ello parte a que puedan ejercer su propio sistema jurídico; así se tiene establecido en el art. 190 de la CPE, que dispone que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, en ese entendido también la Norma Suprema en su artículo 191.II precisó que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial”; es decir, que para ejercerse la jurisdicción indígena originario campesino debe cumplirse de manera simultánea los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar si las autoridades indígena originario campesinas tienen competencia para conocer la querella por la presunta comisión del delito de difamación, propalación de ofensas, calumnia e injuria que interpuso Pascuala Corrales Ledezma contra Flora Sejas Peredo; en ese sentido cabe referirse al ámbito de vigencia personal, entendiéndose como el sometimiento de las personas a la jurisdicción indígena originario campesino, siendo que estos actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, donde solo basta que sean miembros de la respectiva NPIOC o hacer conocer tácita o expresamente su consentimiento de pertenecer a la mencionada jurisdicción cuando no fuesen originarios del lugar; ahora bien, en el presente caso se identifica que tanto la parte querellante como la demandada, son parte de la comunidad “Mayu Molino”; dado que, en el memorial que presentó la querellante señala que vive en la “zona Mayu Molino”, e indicó que se trata de una comunidad; asimismo, Flora Sejas Peredo, dejo entrever del escrito de contestación ante la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, reconociendo al Sindicato Agrario “Mayu Molino” como competente para resolver la causa (fs. 13 y vta.); de lo mencionado se advierte que si se cumplió el ámbito de vigencia personal.
En cuanto al ámbito de vigencia territorial, lo cual también fue plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que sí se da en el presente caso, debido a que el hecho jurídico denunciado sucedió en la zona donde el Sindicato Agrario “Mayu Molino” tiene jurisdicción, así se refleja de la querella presentada por Pascuala Corrales Ledezma, quien hizo la siguiente referencia: “…en circunstancias que pasaba por la puerta de la casa de la señora ASTERIA SANCHEZ que se encuentra ubicado en la zona Mayu Molino, a poca distancia de (su) domicilio (…) FLORA SEJAS (…) comenzó a INJURIAR(LE) (…) al día siguiente nuevamente (fue) a pastear (…) vacas al alfar, que se encuentra casi junto a la casa de FLORA SEJAS PEREDO…” (sic); vale decir, que el lugar donde sucedieron los hechos, sí fueron acaecidos en la zona donde la autoridades indígena originario campesinas del Sindicato Agrario “Mayu Molino” ejercen jurisdicción y competencia; por lo que se advierte el cumplimiento del ámbito señalado.
Por último mencionar que el ámbito de vigencia material fue claramente identificado en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, que en materia penal estableció cuales los límites, señalando lo siguiente: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”; del precepto referido, se tiene que la querella que planteó Pascuala Corrales Ledezma contra Flora Sejas Peredo por la presunta comisión de los delitos de propalación de ofensas, difamación, injurias y calumnias, se encuentran fuera de las prohibiciones señaladas; por lo que, no existe impedimento para que la jurisdicción indígena originario campesina conozca el asunto mencionado, teniéndose en consecuencia como cumplido el ámbito de vigencia material.
Como corolario de lo referido es posible establecer que en el presente caso existe concurrencia simultanea de la vigencia material, personal y territorial; toda vez que, las autoridades indígenas originarias campesinas, identificaron tanto a la querellante y la denunciada como afiliadas de la organización denominada Sindicato Agrario “Mayu Molino”, siendo además la “zona Mayu Molino” donde las mencionadas residen y aconteció los hechos denunciados; y, al no advertirse impedimento alguno para que la jurisdicción indígena originaria campesina no conozca la denuncia antes señalada en razón de materia, dentro del conflicto de competencia suscitado entre José Julián García Aguilar, Secretario General y Félix Arnez Corrales, Secretario de Justicia, ambos del Sindicato Agrario “Mayu Molino” de Sacaba, provincia Chapare y la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba todos del departamento de Cochabamba, se debe reconocer la competencia de la jurisdicción indígena originario campesina, para que la misma conozca y resuelva el asunto de acuerdo a sus normas consuetudinarias, respetando la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.Contenido del memorial de conflicto de competencias planteado
- I.2. Hechos que motivan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- a)
- I.4. Admisión y notificaciones
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos;
- se
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
- 1)
- 2)
- 3)
- III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
- i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
- conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE