SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017
Fecha: 31-May-2017
1)
Por Auto 17/2016 de 23 de agosto, cursante de fs. 771 a 772 y vta., Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz, también se declaró incompetente para el conocimiento del caso en cuestión, señalando que: 1) Que el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia a través de oficio GMLG. OF EXT. 2857/2016 DES. de 12 de julio de 2016, adjuntó informe técnico que indica que digitalizado o emplazado el plano proporcionado en la documentación se pudo constatar que el predio en cuestión se encuentra ubicado dentro del área urbana del municipio de La Guardia, según lo establecido en la Ordenanza Municipal (OM) 35/2004 de 16 de abril, homologado mediante Resolución Suprema (RS) 223847 de 23 de agosto de 2005; 2) El informe Técnico Legal DDSC-AREA A.I.INF 556/2016 de 22 de julio, emitido por el INRA indica que de la revisión del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST) base gráfica GDB y la Cartografía Digital emitido por el IGM de Santa Cruz se establece que el predio denominado “MAPAISO” se encuentra dentro del área urbana del municipio de La Guardia, por lo que sobre el predio en cuestión no corresponde realizar proceso de saneamiento en virtud de lo establecido en el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; 3) Por la extensión del predio en conflicto se dispuso la inspección previa del mismo con el propósito de verificar el destino que se le da a la propiedad la cual se llevó a cabo el 17 de agosto de 2016, donde se pudo constatar que la zona donde está ubicado el inmueble en conflicto tiene características urbanas; es decir, lotes que están totalmente amurallados, viviendas construidas y habitadas por pobladores de la zona donde además tienen servicios básicos, transporte público, calles de tierra; 4) La Ley del órgano Judicial en su art. 11 define la jurisdicción como la potestad que tiene el Estado Plurinacional de Bolivia de administrar justicia y ejercer por medio de las autoridades jurisdiccionales, en ese sentido el art. 30 de la LSNRA, establece que la judicatura agraria tiene la jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, así como de la actividad forestal, uso y aprovechamiento de aguas y otras; 5) En la jurisdicción agroambiental la competencia de los juzgados agroambientales se establece en razón de materia y territorio, según el art. 39.I de la LSNRA modificada por la Ley 3545, en razón de territorio se definió a través del Acuerdo SP.TA. 004/2013 de 15 de mayo, del Tribunal Agroambiental, en el que se estableció que el Juzgado Agroambiental Segundo del departamento de Santa Cruz, tiene competencia para conocer, tramitar y resolver los conflictos que se susciten en los municipios en la parte sur del mismo departamento –El Torno, La guardia y Cabezas–; 6) “la SCP 0675/2014 indico (…) ‘…La definición de la jurisdicción por razón de materia aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles, cuando se produce el cambio de uso de suelos de la propiedad rural o urbana no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas…”’ (sic), de donde se colige que lo que determina la competencia en razón de materia no es exclusivamente una ordenanza municipal homologada sino el destino o actividades que se desarrollan en la propiedad; y, 7) En el presente caso si bien se trata de un inmueble con una extensión aproximada de noventa hectáreas; sin embargo, no tiene por finalidad la actividad agrícola, pecuaria o forestal, sino que está destinado a la vivienda familiar, por lo analizado concluye que el Juzgado Agroambiental Segundo del departamento de Santa Cruz, no tiene competencia en razón de materia para conocer, tramitar y resolver el proceso de acreditación de existencia física y determinación de ubicación con límites, medidas, colindancias y extensión superficial de propiedad inmueble y declaración de mejor derecho propietario.
- I.1. Hechos que motivan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- a)
- 1)
- I.4. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos;
- Fragmento 15
- (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL).
- Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
- que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional
- concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE