SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017

Fecha: 31-May-2017

a)

Por Auto 162 de 15 de abril de 2016, cursante a fs. 712 y vta. declinó competencia en razón de materia y anuló obrados hasta “175 inclusive” disponiendo remitir el proceso ante el Juez de turno Agroambiental, en base a los siguientes argumentos: a) La pretensión de la demanda tenía como base predios rústicos concedidos a la parte actora en base a la dotación de tierras bajo el denominativo de “MAPAISO” ubicado en la comprensión del “cantón” La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con plano registrado como propiedad rural emitido por el Instituto Geográfico Militar cursante de fs. 45 a 59 y alodial fs. 167 y 171, Informe de Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de fs. 662 a 664, los cuales acreditan que se trata de fundo rústico; b) La jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia mediante sus órganos judiciales, en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial para administrar justicia en un determinado asunto norma que tiene vinculación directa con el art. 179 de la CPE; c) Al momento de haberse formulado las pretensiones de ambas partes, se lo hizo en vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por la               Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, de reconducción agraria, norma que ingreso modificaciones en las atribuciones de la judicatura agraria y donde se hizo alusión a los distintos tipos de acciones que derivan de la propiedad agraria;               d) Las acciones personales son los que autorizan a exigir de determinada persona el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer, en cambio las acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales de la propiedad; por consiguiente, tanto la jurisdicción agroambiental como la ordinaria tienen la facultad de administrar justicia; y, e) La prórroga de la competencia sea expresa o tácita es únicamente en cuanto a la competencia territorial y no en razón de la materia como es el caso de autos, resultando aplicable la disposición contenida en el art. 122 de la CPE, que prevé que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen y conforme a la previsión contenida en el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) las acciones reales emergentes de predios rústicos es de competencia de la jurisdicción agraria.