SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017
Fecha: 31-May-2017
Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios
De acuerdo a los preceptos normativos detallados, se constatan los ámbitos de acción de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y de la agroambiental, conforme entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, para determinar la jurisdicción aplicable se: “debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios…”.
La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que señaló: “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder --ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669…”; añadiendo posteriormente que “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado”; razonamiento reiterado, entre otras, en la SCP 0695/2013 de 3 de junio.
De conformidad con los fundamentos jurisprudenciales desarrollados y las disposiciones normativas explicadas precedentemente, se concluye que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, está definida en función a la actividad desarrollada en la propiedad objeto del litigio que se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser vivienda, centros residenciales, etcétera, entonces es competente la jurisdicción ordinaria civil; empero, si en la propiedad se desarrollan actividades agrarias, conforme dispone además el art. 152 de la LOJ –antes glosado– la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental.
En ese mismo sentido la SCP 0036/2016 de 15 de marzo, expreso que: “Por una parte, por disposición del art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, los jueces agrarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
Si bien es cierto que, con base a las normas legales precitadas es posible concluir que tanto la jurisdicción agroambiental como la jurisdicción civil tienen competencia para conocer procesos relativos a la posesión de bienes inmuebles; en cuanto a los criterios de delimitación de las competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria civil y a la jurisdicción agroambiental, sobre dichas pretensiones, en la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, se estableció: ‘…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder --ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669.
Empero, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue complementada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural; mediante la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que desarrollo el siguiente razonamiento:
- I.1. Hechos que motivan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- a)
- 1)
- I.4. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos;
- Fragmento 15
- (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL).
- Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
- que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional
- concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE