SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017
Fecha: 31-May-2017
I.1. Hechos que motivan el conflicto de competencias jurisdiccionales
Lucas Romero Baigorria inició un proceso sobre acreditación de existencia física y determinación de ubicación con límites, medidas, colindancias y extensión superficial de propiedad inmueble y mejor derecho de propiedad contra Genoveva Martha Santa Cruz Salazar de Bonilla y Carmen Teresa Santa Cruz Salazar, que radicó en primera instancia en el entonces Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, llevándose una serie de actuaciones procesales; de forma posterior se apersonó al citado Juzgado Carlos Fernando Daniel Galindo Sánchez de Lozada en representación legal de José Bernardo Edmundo Quiroga de La Reza, quien a través de memorial presentado el 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 597 a 598 vta., en la vía incidental de derecho de previo y especial pronunciamiento en su condición de tercero interesado solicitó se admita la excepción de incompetencia planteado, en razón de materia, según sus argumentos correspondería a la jurisdicción agroambiental el conocimiento del caso, pretensión que fue respondida de forma negativa por Lucas Romero Baigorria, a través de memorial de 30 de junio de 2014, (fs. 649 a 650), manifestando que no se sabe en calidad de que opone esa excepción, porque no demostró que las tierras objeto de la litis corresponden a la jurisdicción agraria o urbana, conforme dispone el art. 356 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), el tercerista debería fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, misma que tiene límites en la intervención discrecional y oficiosa entre otros argumentos; en ese mismo sentido, Carmen Teresa Santa Cruz Salazar, por memorial presentado el 6 de abril de 2016, (fs. 709 a 710 vta.), señaló que intenta justificar ser un tercerista con el sustentó de que su terreno es a continuación de los predios en conflicto; empero no identifica que terrenos reclama, además que omite expresar que esa zona ya no es considerada tierra agraria, porque nadie siembra, ni cría ganado de ninguna naturaleza; por consiguiente, tales predios son estimados urbanos dentro del referido plano rector; y, se encuentran debidamente asentado en la planificación del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia; por lo que, solicitaron se rechace la intervención del tercerista por no tener ningún interés legítimo.
- I.1. Hechos que motivan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- a)
- 1)
- I.4. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos;
- Fragmento 15
- (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL).
- Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
- que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional
- concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE