SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017

Fecha: 31-May-2017

I.1. Hechos que motivan el conflicto de competencias jurisdiccionales

Lucas Romero Baigorria inició un proceso sobre acreditación de existencia física y determinación de ubicación con límites, medidas, colindancias y extensión superficial de propiedad inmueble y mejor derecho de propiedad contra Genoveva Martha Santa Cruz Salazar de Bonilla y Carmen Teresa Santa Cruz Salazar, que radicó en primera instancia en el entonces Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, llevándose una serie de actuaciones procesales; de forma posterior se apersonó al citado Juzgado Carlos Fernando Daniel Galindo Sánchez de Lozada en representación legal de José Bernardo Edmundo Quiroga de La Reza, quien a través de memorial presentado el 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 597 a 598 vta., en la vía incidental de derecho de previo y especial pronunciamiento en su condición de tercero interesado solicitó se admita la excepción de incompetencia planteado, en razón de materia, según sus argumentos correspondería a la jurisdicción agroambiental el conocimiento del caso, pretensión que fue respondida de forma negativa por Lucas Romero Baigorria, a través de memorial de 30 de junio de 2014, (fs. 649 a 650), manifestando que no se sabe en calidad de que opone esa excepción, porque no demostró que las tierras objeto de la litis corresponden a la jurisdicción agraria o urbana, conforme dispone el art. 356 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), el tercerista debería fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, misma que tiene límites en la intervención discrecional y oficiosa entre otros argumentos; en ese mismo sentido, Carmen Teresa Santa Cruz Salazar, por memorial presentado el 6 de abril de 2016, (fs. 709 a 710 vta.), señaló que intenta justificar ser un tercerista con el sustentó de que su terreno es a continuación de los predios en conflicto; empero no identifica que terrenos reclama, además que omite expresar que esa zona ya no es considerada tierra agraria, porque nadie siembra, ni cría ganado de ninguna naturaleza; por consiguiente, tales predios son estimados urbanos dentro del referido plano rector; y, se encuentran debidamente asentado en la planificación del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia; por lo que, solicitaron se rechace la intervención del tercerista por no tener ningún interés legítimo.