SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017
Fecha: 31-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, tanto la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera como la Jueza Agroambiental Segunda, ambas del departamento de Santa Cruz, se declararon incompetentes para conocer y resolver sobre el proceso de acreditación y existencia física y determinación de ubicación con límites, medidas, colindancias y extensión superficial de propiedad inmueble y mejor derecho propietario, interpuesta por Luis Romero Baigorria contra Genoveva Martha Santa Cruz Salazar de Bonilla y Carmen Teresa Santa Cruz Salazar, la primera autoridad con el argumento de que el plano emitido por el Instituto Geográfico Militar registraba a la propiedad como rural, así como el Informe del INRA acreditaba que se trata de fundo rústico, entre otros fundamentos; sin embargo, la segunda dispuso la inspección previa de la propiedad, constatándose que la zona donde está ubicado el inmueble en conflicto tiene características urbanas, incluido al análisis que realizó de varios documentos que cursaban en el expediente como el informe Técnico Legal DDSC-AREA A.I.INF 556/2016 de 22 de julio, emitido por el INRA, en el que expresa que el predio denominado “MAPAISO” se encuentra dentro del área urbana del municipio de La Guardia; por lo que, sobre el predio en cuestión no corresponde realizar proceso de saneamiento porque contaba con calles y avenidas de tierra, así como servicios básicos.
Dentro de ese contexto, se pudo evidenciar de forma clara que la Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz, a efectos de determinar su competencia por notas de 6 de julio de 2016, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, como al Director Departamental del INRA, el área en el que se encuentra ubicado el inmueble objeto de la litis si es urbana o rural y si tiene proceso de saneamiento; es así que por Informe Técnico LGU-DCG-INF. 029/2016 de 12 de julio, el Responsable de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia certificó que el predio denominado “MAPAISO” se halla en el área urbana de ese municipio, según lo establecido en la OM 35/2004 de 16 de abril y homologada por RS 223847 de 23 de agosto de 2005; en ese mismo sentido por nota de 25 de julio de 2016, se remitió a esa autoridad el Informe Técnico Legal DDSC-AREA A.I INF. 556/2016 de 22 de julio, emitido por el Profesional I Técnico del INRA, manifestando que el citado predio, según plano adjunto la misma y revisada en la cartografía digital de IGM se observó que la misma está ubicada en el área urbana del municipio de La Guardia y debidamente homologada; por lo que, no correspondía realizar el proceso de saneamiento en virtud a lo establecido en el art. 11 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, dado estos antecedentes y con la finalidad de evidenciar los extremos señalados por las autoridades pertinentes, por decreto de 9 de agosto de ese mismo año, la Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz, ordenó la inspección del inmueble objeto de litigio para el 17 de igual mes y año, con la única finalidad de verificar el destino que se brinda a la propiedad, acto del cual emergió el acta de inspección previa, concluyendo que la propiedad esta urbanizada y dividida en varios manzanos y lotes de terrenos los cuales cada uno se encuentran delimitados con postes de madera y alambres de púas, los cuáles en su mayoría cuentan con viviendas construidas con características urbanas y con calles y avenidas de tierra, servicios básicos y lugares de esparcimiento y que no existe actividad forestal, pecuaria o agraria; asimismo, adjuntó el correspondiente muestrario fotográfico que acredita los extremos señalados.
De lo expresado precedentemente, se establece que si bien se trata de un predio con una gran extensión territorial; empero, de forma clara se concluye que no se trata de una propiedad rural mucho menos con actividad agrícola, ganadera, pecuaria o con una función económica social ya que por la documentación que cursa en el expediente y los informes emitidos por las autoridades competentes se demostró que se encuentra en el área urbana tal como lo acredita la OM 35/2004, misma que está homologada por la RS 223847, lo que muestra que la finalidad de la citada propiedad es residencial y para nada agraria; por lo que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos autónomos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que debe ser aplicado en el presente caso dados los antecedentes y la documentación que demuestra a todas luces la finalidad y objeto que tiene en la actualidad el inmueble que originó la demanda planteada y que desde todo punto de vista debe ser resuelta por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, quien es la autoridad llamada por ley para resolver el conflicto suscitado de acuerdo a las normas legales y conforme a derecho.
- I.1. Hechos que motivan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- a)
- 1)
- I.4. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos;
- Fragmento 15
- (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL).
- Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
- que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional
- concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE