SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2017-S3
Fecha: 02-May-2017
a)
Humberto Ortega Martínez y Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 2 de marzo de 2017, cursante de fs. 610 a 611, manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional no se constituye en un medio idóneo para cuestionar aspectos no reclamados en la sustanciación de la causa social ordinaria, debiendo la parte accionante acreditar la formulación de los reclamos pertinentes ante el Juez de la causa, quien tiene la facultad de enmendar los errores denunciados; b) El hoy accionante activó el incidente de nulidad con la notificación de la Sentencia 07-2015, alegando que se efectuó la notificación en un domicilio diferente al señalado y al que tiene IBNORCA; pretensión respondida mediante Auto 214, a través del cual, se confirmó en apelación el Auto de Vista 318/2016, bajo el preciso argumento de que la notificación con la referida Sentencia se practicó en el domicilio que la misma entidad mencionó a tiempo de responder la demanda y que fue ratificado, por lo que conforme al art. 72 del CPC, se encuentra vigente y válido; c) En ningún momento el accionante luego de haber ratificado el domicilio, modificó el mismo; d) Sobre la falta de valoración del certificado NIT y el contrato de alquiler, donde se establece el domicilio de IBNORCA, ello no es evidente por cuanto fueron compulsados, siendo desestimados con el fundamento de que el representante legal de dicha entidad señaló domicilio expreso en la calle “España 130”, sin que este haya sido modificado posteriormente; e) La compulsa de los documentos se la hizo en función del contenido del art. 72.I del CPC, y ante el señalamiento de domicilio expreso se desestimó el contenido de las citadas piezas procesales; f) No existe ninguna comunicación al Juez de primera instancia sobre el cambio de domicilio, por lo que los actos procesales fueron cumplidos en función a los datos proporcionados por el ahora accionante, no teniendo el Juez a quo la facultad para modificar de oficio el domicilio que la parte demandada señaló, mucho menos el Oficial de Diligencias, quien debía practicar la notificación en el domicilio fijado por la parte; g) En el caso concurren actos consentidos tomando en cuenta que el proceso social estaba en fase de ejecución de Sentencia de primera instancia, realizando el accionante actos procesales tendientes a controlar la ejecución de la Resolución de primera instancia, subsumiéndose a lo previsto por el art. 53.2 del CPCo; y, h) Cuando se dedujo el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia 07-2015, no se demostró en qué consistía el acto nulo realizado por el Oficial de Diligencias, quien procedió a la notificación con la referida Sentencia en el domicilio que había señalado la institución demandada -ahora accionante-.