SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2017-S3
Fecha: 02-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de mayo de 2015, Javier Martin Duran Landaeta -hoy tercero interesado-, interpuso demanda laboral por reincorporación contra IBNORCA, proceso en el cual mediante memorial de 14 de octubre del mismo año, se apersonó adjuntando el Testimonio de Poder 0364/2015 de 12 de igual mes y año, pronunciándose posteriormente la Sentencia 07-2015 de 27 de enero de 2016, declarando probada la demanda ordenándose la reincorporación del demandante; fallo contra el cual sin duda se opondría el correspondiente recurso de apelación; sin embargo, esa Resolución fue notificada irregularmente en un domicilio equivocado en el cual la entidad demandada -ahora accionante- ya no realizaba sus labores; asimismo, dicha notificación se practicó al representante legal de dicha entidad y no así al apoderado del representante legal, cuyo apersonamiento fue admitido formalmente dentro del proceso, generando que al vencimiento del plazo para apelar el fallo de primera instancia se emitiera anómalamente la ejecutoria de la citada Sentencia, vulnerándose el derecho a la defensa como parte del debido proceso.
Ante dicha irregularidad, se procedió a formular de forma inmediata el incidente de nulidad contra la defectuosa, irregular e ineficaz notificación con la Sentencia de primera instancia, el cual fue rechazado mediante Auto 214 de 22 de abril de 2016, sin haberse realizado una ponderación de los argumentos, fundamentos y valoración adecuada de la prueba presentada para demostrar el incidente de nulidad suscitado, por lo que interpusieron recurso de apelación contra dicho fallo; sin embargo, pese a la adecuada argumentación y fundamentación del recurso, los Vocales hoy demandados, confirmaron la Resolución de primera instancia mediante Auto de Vista 318/2016 de 6 de junio.
El incidente en cuestión fue planteado con prueba que respalda su fundamento acompañando el certificado de Número de Identificación Tributaria (NIT) y el contrato de alquiler, que acreditaban que tenía su domicilio en la calle Estudiantes 2 de la zona central de la ciudad de Sucre, lo cual fue ignorado por los Vocales hoy demandados, cerrándose en el argumento de que la notificación con la Sentencia 07-2015 se habría realizado en el último domicilio ratificado por IBNORCA, es decir, en la calle “España 130”, indicado en el memorial de 14 de octubre de 2015, sin considerar si esa notificación logró su fin de comunicación efectiva, por lo que no se valoraron los medios de prueba aportados para el incidente de nulidad de notificación.
Las autoridades demandadas omitieron la aplicación de precedentes constitucionales de carácter vinculante al momento de resolver la apelación contra el rechazo del incidente de nulidad de notificación, pronunciando una decisión carente de fundamentación, por cuanto no justificaron su deslinde con jurisprudencia constitucional que establece la preponderancia de verificar la eficacia de la notificación de sentencia y si cumplió su fin de comunicación efectiva a la parte interesada; por otro lado, la Resolución emitida por dichas autoridades hoy demandadas no es congruente ni responde a todos los argumentos apelados, puesto que omitió referirse al hecho de que la notificación de la Sentencia fue realizada a José Jorge Duran Guillen, Director Ejecutivo y representante legal de IBNORCA, mas no a su apoderado Juan José Illanes Villacorta -representante de la entidad ahora accionante-, argumento que fue reclamado a momento de suscitar el incidente y de interponer el recurso de apelación, desconociéndose el art. 265.I y II del Código Procesal Civil (CPC) aplicable en materia procesal laboral por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).