SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2017-S3
Fecha: 02-May-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías invocados en la presente acción de amparo constitucional, refiriendo que el Auto de Vista 318/2016 de 6 de junio, fue emitido con falta de fundamentación y congruencia, toda vez que no se realizó una valoración adecuada de la prueba aportada al momento de emitir dicha Resolución, no se aplicó la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, tampoco se respondió a todos los puntos apelados, provocando que no puedan recurrir la Sentencia de primera instancia; en cuyo mérito, solicitan se deje sin efecto el citado fallo de alzada, y se disponga que los Vocales ahora demandados pronuncien una nueva resolución, mismo que en atención al principio de verdad material valore la prueba ofrecida y se resuelvan todos los puntos apelados.
Así, configurada la problemática jurídica planteada y de acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro de la demanda de reincorporación laboral iniciada por Javier Martin Duran Landaeta -hoy tercero interesado- contra José Jorge Duran Guillen, Director Ejecutivo de IBNORCA; la Jueza de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Chuquisaca, emitió la Sentencia 07-2015 de 27 de enero de 2017, a través de la cual declaró probada la demanda, Sentencia que fue notificada mediante cédula el 2 de marzo de 2016, a la entidad demandada -ahora accionante-, en el domicilio mencionado en el memorial de respuesta a la referida demanda, es decir, en la calle “España 130”. Posteriormente, la parte ahora accionante, suscitó incidente de nulidad el 31 de igual mes y año, alegando entre otros aspectos, una incorrecta notificación con la Sentencia de primera instancia, mismo que fue rechazado por la citada Jueza, mediante Auto 214 de 22 de abril de dicho año; presentando ante ello la parte accionante, apelación el 24 de igual mes y año, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados-, mediante Auto de Vista 318/2016, a través del cual confirmaron totalmente la Resolución apelada.
Ahora bien, resulta pertinente para el caso, aclarar que la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia más dentro de la competencia ordinaria, por lo que no resulta admisible ninguna pretensión que demande en sede constitucional la reconducción de presuntos errores procedimentales, valoración de la prueba, supuesta incorrecta interpretación de la norma y otros aspectos relacionados a la actividad jurisdiccional ordinaria; no obstante, al tener este máximo Tribunal como uno de sus fines, el resguardo de que toda decisión judicial o administrativa sea emitida dentro del marco del debido proceso y conforme al orden constitucional, podrá verificar que las Resoluciones se encuentren motivadas, fundamentadas y sean congruentes, centrando dicho análisis en la decisión emitida en última instancia por el Tribunal de cierre con facultades para corregir cualquier irregularidad procesal o vulneración a derechos y garantías constitucionales que pudiera producirse en la emisión de la Resolución y por ende, en la sustanciación de la causa en concreto.
Efectuada dicha aclaración y con el fin de establecer si el Auto de Vista, ahora cuestionado de lesivo a los derechos y garantías constitucionales, hubiere sido emitido con ausencia de fundamentación y congruencia, se observa que el Auto de Vista 318/2016, que confirmó el Auto 214, a través del cual se rechazó el incidente de nulidad por falta de notificación con la Sentencia de primera instancia, señaló que tomando en cuenta los agravios denunciados en el recurso de alzada, mediante Auto de 16 de marzo de 2016, se declaró la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia, no siendo posible impugnar ningún presupuesto de hecho o legal, razón por la cual se autorestringió de realizar ningún análisis de fondo, circunscribiéndose solo a lo denunciado en el memorial de apelación referido con el incidente de nulidad en cuestión.
En ese punto del análisis, corresponde señalar que si bien en el memorial de apelación que impugna el rechazo del incidente de nulidad se realizaron una serie de cuestionamientos referidos a la manera en la que se pronunció en el fondo la Jueza de primera instancia, ello no fue descrito en el memorial de acción de amparo constitucional, limitándose las cinco vulneraciones denunciadas en la presente acción tutelar a cuestionar únicamente respecto de la supuesta falta de notificación con la Sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso social seguido por el tercero interesado, cuestionamientos que fueron respondidos en la Resolución impugnada invocando el art. 76 del CPT, refiriendo que cuando no es habido el demandado en dos oportunidades por ocultamiento malicioso, previa representación escrita del Oficial de Diligencias, el Juez ordenará su notificación mediante cedula en el domicilio señalado; y en el caso de análisis, el apelante al responder a la demanda, mencionó domicilio en la calle “España 130”, reiterado en el memorial de “fs. 446-448”, por lo que observando el art. 72 del CPC, dicho domicilio se tiene como válido a efectos de realizar cualquier notificación, manteniendo su vigencia hasta que se señale un nuevo domicilio, lo que no aconteció en la especie.
De lo descrito precedentemente se establece que los Vocales ahora demandados se pronunciaron respecto al incidente de nulidad, realizando una interpretación de la norma pertinente al caso, justificando de esa manera la tesis por la cual no habría concurrido los presupuestos para determinar la nulidad correspondiente. Por otro lado, de una revisión del Auto de Vista ahora denunciando de carente de valoración de la prueba y por ende, ausente de fundamentación y congruencia, los demandados sostuvieron que no se revisó el certificado de NIT y el contrato de alquiler suscrito por el demandante a efecto de notificación con la Sentencia de primera instancia en el domicilio de calle “Estudiantes 2”; sin embargo, al entender de los miembros del Tribunal de apelación, la referida documentación no resulta relevante, alegando que “…si tenemos en cuenta el señalamiento expreso de domicilio procesal que realizó la entidad demandada, debiendo tenerse en consideración lo dispuesto por el art. 74 del CPT, que prevé la obligación de señalar domicilio cerca del juzgado…” (sic); con lo cual las autoridades demandadas justificaron de manera razonada y congruente, por qué no ingresarían a valorar tanto el Certificado del NIT como el contrato de alquiler; resultando una Resolución emitida con una motivación suficiente.
Finalmente, refiriéndose al art. 76 del CPT, manifestaron que una vez cumplida con la notificación, el demandado tiene la obligación de señalar domicilio procesal, a efectos de la comunicación de otros actos judiciales, concluyendo que ello no habría sucedido en el caso de análisis, por lo que de manera razonada determinaron que sería correcto el rechazo de incidente de nulidad de notificación con la Sentencia de primera instancia, deducido por el apelante -ahora accionante-, correspondiendo mantener la ejecutoria de la Sentencia.
Asimismo, cabe reiterar que en relación a la supuesta vulneración al debido proceso en su rama de congruencia externa, al no haberse pronunciado el Auto de Vista en cuestión sobre todos los puntos apelados, el Tribunal de apelación se pronunció expresamente, tanto en lo referente a la incongruencia en las fechas entre el ingreso a despacho para resolución y la emisión de la misma, que a juicio del Juez a quo fueron suficientemente explicadas en Sentencia, lo mismo que para la denuncia de doble foliación, autorestringiéndose bajo el argumento de que son elementos que carecen de la relevancia bajo los presupuestos de un incidente de nulidad, peor si se considera que la Sentencia se encuentra ya ejecutoriada.
De lo relacionado precedentemente, se evidencia que las autoridades ahora demandadas no desconocieron los derechos de la entidad representada por el accionante, toda vez que la Resolución emitida, y a través de la cual se confirmó totalmente el Auto 214, fue pronunciado dentro del marco del debido proceso al realizar una explicación de los motivos por los cuales rechazó el incidente de nulidad planteado, dando a conocer las razones legales a través de juicios basados en la norma y los hechos, deviniendo dicho actuar en el respeto al principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia; asimismo, se comprueba que los fundamentos del Auto de Vista, se encuentran sustentados en fundamentos y consideraciones basados en los hechos probados que incidieron en los fundamentos de la decisión, de donde se concluye que el acto acusado de lesivo fue dictado con la suficiente motivación; por cuyo mérito, no amerita la concesión de la tutela solicitada.