SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2017-S1

Fecha: 04-May-2017

1)

Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia, presentó informe cursante de fs. 9 a 11, argumentando que: 1) Ante la denuncia presentada por Gregorio Laura Landaeta, ante la FELCV contra del accionante y otros por la supuesta comisión del delito de violación, se procedió a efectuar las tareas investigativas correspondientes; es así que, ante la certeza de la participación de los referidos en el citado hecho delictivo, servidores públicos policiales dependientes de dicha entidad policial, a través de una acción directa, se apersonaron a horas 21:00 del 20 de noviembre de 2016 en inmediaciones de la Unidad Educativa Bello Horizonte ubicado en la zona de Alto San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y previa comunicación de la Directora del establecimiento educativo “Ignacio Calderón” turno tarde, para que contacte a los padres del accionante como de los otros menores implicados, se lo condujo a dependencias de la FELCC en calidad de arrestado con fines investigativos; 2) En la supuesta comisión del hecho delictivo de violación participaron tres personas, uno de ellos Bladimir Aguilar López, mismo que se encuentra investigado por Janeth Usnayo, Fiscal de Materia y por la división correspondiente de la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP), mientras que los otros, menores de edad fueron puestos a conocimiento de la autoridad demandada, a cargo de la División Menores y Familia, especializada en infracciones penales cometidas por adolescentes comprendidos entre los 14 a 18 años, tal como lo establece el Código Niña Niño y Adolescente; 3) El 23 de noviembre de 2016, se procedió con la recepción de la declaración informativa de los adolescentes en calidad de sindicados, en el caso del hoy accionante, esta se realizó a horas 20:50, en presencia de Pamela Portocarreño Jiménez, abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) y de sus progenitores; una vez concluida la misma, se le notificó con Resolución de aprehensión –no refiere cual– ante la existencia de suficientes elementos de convicción que hacían presumir su participación en el hecho denunciado (violación), conforme lo establecen los arts. 287 del Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014– y 226 del CPP, y tal como se puede advertir en el acta de notificación realizada por Juan Carlos Cayllagua, investigador policial asignado, de idéntica fecha, actuado que fue firmado tanto por los padres del menor de edad –accionante–, como por la abogada del SEPDEP, no siendo evidente que se hubiese encontrado recluido en celdas policiales, toda vez que, al tratarse de un adolescente, no podría estar detenido junto a mayores de edad, tampoco se le podía haber llevado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pues, conforme señala el art. 188 de la Ley 548, no se encuentra como funciones de esa instancia el de asistir a los adolescentes en conflicto con la ley penal, asistiendo únicamente a víctimas menores de edad, cuando exista vulneración a sus derechos, tal como también lo prescribe el art 81 del Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente –Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015–;     4) Posteriormente, el 24 de noviembre de 2016, se presentó imputación formal en contra del menor de edad –accionante– por la presunta comisión del delito de violación, siendo a horas 16:30 del indicado día presentado en demandas nuevas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de las veinticuatro horas establecidas por ley, no siendo evidente vulneración de ningún derecho y menos del derecho a la libertad del citado accionante; haciéndose conocer que el referido adolescente se encontraba arrestado cumpliendo las ocho horas, para posteriormente ser aprehendido por resolución fundamentada en cumplimiento del art. 287 de la Ley548; 5) Siendo sorteado el presente caso, radicó en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, señalándose audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 25 de noviembre de 2016, actuado que no pudo ser instalado, pues los padres de uno de los adolescentes imputados, interpusieron una acción tutelar similar al presente caso, siendo desarrollada la audiencia programada en el indicado día, ante el Juez de Sentencia Penal Segundo del citado departamento, autoridad judicial que declaró la inadmisibilidad de la misma; por lo que, el mencionado Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo reinstaló la audiencia programada para la referida fecha, disponiéndose la detención preventiva del accionante, como del otro adolescente implicado en el Centro de Rehabilitación de “Qalahuma” del señalado departamento; recalcándose que no es atribución del Ministerio Público la notificación con la imputación formal, siendo esta del órgano de control jurisdiccional; y, 6) En el caso de autos, se trata de sorprender con la supuesta existencia de un procesamiento indebido, no siendo cierto; las partes debieron hacer valer sus derechos en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, a través de las acciones legales que correspondían, no habiéndoselas efectuado de manera oportuna y recién después incluso de haber anunciado la interposición del recurso de apelación.