SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2017-S1
Fecha: 04-May-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 254/2016 de 28 de noviembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela, sin perjuicio de que la autoridad demandada en el día franquee las fotocopias solicitadas por el accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante a través de su representante sin mandato únicamente hace referencia que servidores públicos policiales procedieron a su arresto el 23 de noviembre de 2016, y que en forma posterior fue aprehendido por el Ministerio Público; aspectos fácticos que fueron corroborados por la autoridad demandada, quien amparó su decisión de aprehensión en el art. 287.I inc. c) de la Ley 548; siendo dicho aspecto refutado por el impetrante de tutela en el entendido de que se aplicó una norma ordinaria (art. 225 del CPP) cuando por la edad del imputado –ahora accionante– no hubiese correspondido su arresto menos su aprehensión, sino la estricta aplicación del Código Niña Niño y Adolescente; ii) En audiencia surgió un nuevo elemento a considerar, el hecho de que se llevó a cabo una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, en la cual se consideró la situación jurídica procesal del menor adolescente ahora accionante, disponiéndose su detención preventiva; actuado ante el cual no se interpusieron los recursos de impugnación previstos por ley, denunciando la ilegalidad de la aprehensión o los reclamos realizados en la presente acción tutelar; bajo esos parámetros en principio se infiere que la Jueza indicada no fue demandada, más aun considerando que la resolución que determinó la situación del accionante y su detención preventiva fue emitida por la autoridad jurisdiccional referida, y no así la ahora autoridad fiscal demandada; estando la citada Resolución –no refiere cual– pendiente de la interposición de los recursos de apelación correspondientes; iii) La línea jurisprudencial constitucional refirió acerca de la subsidiariedad de las acciones de libertad, cuando se reclaman la vulneración del debido proceso cuando este se encuentre supuestamente relacionando al derecho a la libertad o la vida, disponiéndose que previo a la interposición de esta acción tutelar previamente deberá agotarse los medios idóneos establecidos en la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender que a través de la misma, se active la tutela cuando dicho reclamo no fue activado oportunamente; iv) La parte accionante refirió que se hubiese aplicado una norma que no corresponde, es decir alegó un procesamiento indebido, pues se encontraría privado de su libertad; sin embargo, todas estas observaciones debieron ser puestas a consideración en la audiencia de medidas cautelares, no pudiendo recurrir a la instancia constitucional a objeto de tratar de subsanar las mismas; es evidente que, el accionante, al ser menor de edad se encontraría perteneciente a un grupo vulnerable, inclusive podría considerarse su pretensión en la vía constitucional para poder enmendar defectos que afecten a su derecho a la libertad; sin embargo, la aludida Jueza que dispuso su detención no fue demandada, tampoco se cuenta con la resolución que dispuso su detención, aspectos que hacen inviable poder emitir algún pronunciamiento; y, v) No corresponde a este Tribunal dar curso a la solicitud de remisión de antecedentes para procesamiento disciplinario de la autoridad demandada, en razón de que no puede limitarse su derecho a la defensa, además que no se está ejerciendo jurisdicción ordinaria; y por último, sobre la solicitud de francatura de fotocopias, se observa que la reserva de ley dispuesto en el caso de autos, solo se aplica a terceros ajenos al proceso, y no así a las partes, puesto que el imputado debe tener la certeza de que se lo está acusando y de esta forma poder defenderse; por lo que, corresponde que el Ministerio Público de curso a la petición planteada debiendo en el día entregar las mismas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- III.2. De la normativa penal aplicable en caso de adolescentes, y los casos en que procede su aprehensión
- d) Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.
- III.3
- no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR