SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2017-S1
Fecha: 04-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de noviembre de 2016, a horas 14:30 aproximadamente Ronald Pacheco Aquise y Gerson Peñaloza López ambos servidores públicos policiales dependientes de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), se constituyeron en ambientes de la Unidad Educativa Bello Horizonte de la zona Alto San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a objeto de proceder con su aprehensión, en mérito a una acción directa de igual fecha, emergente de la investigación preliminar iniciada a denuncia de Gregorio Laura Landaeta sobre la supuesta comisión de un hecho delictivo acaecido a horas 21:00 del 20 de idéntico mes y año, en la zona Bajo Tacagua de la citada ciudad.
El 23 de noviembre de 2016, fue conducido a dependencias policiales, sin considerar su condición de menor de edad, siendo que debió ser llevado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; a horas 20:50 de la indicada fecha, Rosario Merlo Vilca Fiscal de Materia –ahora demandada–, procedió a la lectura de sus derechos y toma de su declaración informativa, para posteriormente a horas 21:26 notificarlo con Resolución de aprehensión –no refiere cual–, siendo detenido en celdas policiales a efectos de esperar la imputación formal; actuado el cual, le fue notificado a horas 17:45 del 25 de similar mes y año, habiendo transcurrido aproximadamente veintisiete horas desde su aprehensión; por lo expuesto, se puede advertir la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, la seguridad jurídica, derecho a la defensa e igualdad procesal, evidenciándose un indebido procesamiento; por lo que, según los presupuestos establecidos en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), pueden ser tutelados a partir de la acción de libertad.
Conforme a lo determinado por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el imputado, en el plazo de veinticuatro horas deberá ser puesta a disposición de la autoridad judicial competente, siendo este no un postulado formal sino de contenido material (art. 8 del referido Código), como los principios de oralidad e inmediación que rigen al proceso cautelar, que al no observarse vulneraron su derecho irrestricto a la de defensa, proclamado en el art. 16.II de la CPE; así lo entendió la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- III.2. De la normativa penal aplicable en caso de adolescentes, y los casos en que procede su aprehensión
- d) Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.
- III.3
- no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR