SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2017-S1
Fecha: 04-May-2017
a)
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Se tiene que la Fiscal de Materia demandada, no tuvo el tiempo suficiente para revisar el cuaderno de investigaciones, y por ende no se pudo acceder al citado cuaderno investigativo, desconociendo los actos procesales realizados; más aún la solicitud de fotocopias simples (conforme el art. 101 del CPP), no fue atendida por la referida autoridad, y siendo consultada la misma le señaló que se declaró la reserva de las actuaciones procesales, no siendo notificado con el acta donde se determinó dicho extremo; b) Se le notificó la imputación a las veintiocho horas de producirse su arresto; en la acción directa en la cual supuestamente se amparan los servidores públicos policiales para su aprehensión no hace mención a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, ni tampoco lo establecido en el art. 225 del CPP, norma que establece los presupuestos para proceder con el arresto, ya sea por autoridad competente o por personal policial, vulnerándose el principio de legalidad; c) La Resolución de imputación formal –no refiere cual– emitida por la autoridad demandada refirió que la víctima habría identificado a los autores de la supuesta comisión del delito de violación, basándose en la declaración de la hermana mayor de la indicada víctima, que refirió que encontró a un joven de dieciocho años en flagrancia, siendo contradictorio a lo expresado por la citada menor de edad que señaló que no pudo identificar a los autores, por lo que existirían contradicciones; y, d) La acción directa ejercida en su contra no procedía por su condición de menor de edad, por lo que, no podía aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, estando bajo la protección del Código Niña, Niño y Adolescente; peor aún, no existiría flagrancia para proceder con esta acción, pues, el supuesto acto delictivo se hubiese cometido el 20 de noviembre de 2016, siendo detenido el 23 de similar mes y año, a mitad de la semana en horario de clases, es más gozaría de un régimen especial por su condición de menor de edad; a horas 14:00 del mencionado día, fue conducido en primera instancia a dependencias de la FELCV para luego trasladarlo a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), y posteriormente tomársele la declaración informativa, por lo que se tuviese serias dudas sobre dichos irregulares actos investigativos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- III.2. De la normativa penal aplicable en caso de adolescentes, y los casos en que procede su aprehensión
- d) Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.
- III.3
- no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR