SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0398/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0398/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

1)

El representante del Ministerio Publico, en audiencia, sostuvo: 1) Después de haberse celebrado juicio oral en contra del demandante de tutela, donde fue declarado culpable por la comisión delito de tráfico de sustancias controladas y condenado a 12 años de pena privativa de libertad; el 20 de febrero de 2017 se llevó adelante audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, donde el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, efectuando una valoración objetiva de los elementos de prueba y en forma legal, negó dicha solicitud porque aun concurrían los riesgos procesales previstos en los numerales 2 (parcialmente) y 10 del art. 234 y 2 del art. 235 ambos del CPP; en relación al arraigo natural, dicha autoridad declaró parcialmente enervado, porque en la verificación del domicilio y del trabajo del accionante no hubo intervención del Ministerio Publico y en relación a su familia solo presentó una declaración jurada ante notario de fe pública, que acreditaba presuntamente una relación de concubinato; los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, en la resolución de la apelación, fueron demasiado benevolentes al dar por desvirtuado el riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP; sin embargo, mantuvieron subsistente el riesgo de fuga para asegurar la presencia del imputado; y, 2) La acción de libertad interpuesta no es clara y no especifica cual sería y la forma en la que se hubiera incurrido en vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso; además, Alexander Schumann Swidin no puede alegar que se encuentra indebidamente procesado, toda vez que está siendo procesado porque fue encontrado infraganti transportando sustancias controladas desde Perú hacia Brasil, hábilmente camufladas en su maleta.

En relación a la no aplicación de medidas sustantivas a la detención preventiva, por la existencia de un solo riesgo procesal y que habría vulnerado el debido proceso con afectación al derecho a la libertad del accionante, corresponde precisar que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino que queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; así, se identifican dos elementos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Que exista absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto, se advierte que la presunta lesión al debido proceso denunciada a través de esta acción tutelar, traducida en la confirmación de la detención preventiva del accionante en audiencia de apelación incidental de cesación a la detención preventiva, no se constituye en el acto que se encuentre vinculado directamente al ejercicio del derecho a la libertad física del accionante, toda vez que no es la causa directa de la restricción o supresión de su derecho a la libertad y su resolución no determinaría su situación jurídica, siendo que su detención preventiva surge como consecuencia de la imposición de una medida cautelar personal dispuesta en audiencia por autoridad competente y no deviene del Auto de Vista 065/2017 que resolvió la apelación incidental.

En relación al segundo elemento exigido, se tiene que el accionante tiene pleno conocimiento del proceso penal que se le sigue -encontrándose el mismo con sentencia condenatoria- habiendo ejercido plenamente su derecho a la defensa a través de su participación en los actuados procesales tales como la solicitud de cesación a la detención preventiva, la formulación de la apelación incidental contra la Resolución que le negó la cesación y la formulación de la enmienda y complementación en la que estuvo asistido de defensa técnica. En tal razón se constata la inconcurrencia de los elementos que hacen posible el análisis de las lesiones al debido proceso vía acción de libertad.

Finalmente, en relación a la no devolución del cuaderno procesal al Juzgado de origen, cabe hacer notar que la audiencia de apelación se llevó a cabo el 7 de marzo de 2017 al promediar las 15:30, el memorial de solicitud de remisión del cuaderno procesal y de complementación y enmienda fue presentado el mismo día a las 18:55:41; la acción de libertad fue interpuesta el 9 de marzo a las 11:15 y la audiencia de la acción tutelar se llevó a cabo al día siguiente a las 10:00 am; de dicha secuencia procesal, se tiene que desde la celebración de la audiencia de apelación hasta la formulación de la acción de libertad, ha transcurrido una jornada laboral, lo que razonablemente es permisible y no puede considerarse como una dilación indebida o negligencia, más cuando en audiencia se manifestó que el acta de dicha audiencia hubiera sido labrada al día siguiente de la misma, extremo que no fue refutado por el accionante; por tanto, no se enmarca en la acción de libertad de pronto despacho descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.