SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0400/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
a)
Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, presentó informe escrito cursante a fs. 11 a 12, indicando que: a) El accionante se encuentra detenido preventivamente porque concurren los requisitos previstos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en relación a la probabilidad de autoría en la comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, situación que se establece como consecuencia de la valoración integral de varios elementos indiciarios (denuncia, informe policial, acta de arresto, certificado de evaluación ginecológica de la víctima e informe psicológico) y no de un solo elemento (certificado médico forense); y, con relación a la existencia de elementos que demuestren que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación, el ahora accionante no demostró contar con domicilio, trabajo ni familia; además también quedo establecido que el imputado se constituía en un peligro para la víctima; b) Conforme al art. 16 del CPP, la acción penal pública se ejerce por el Ministerio Público, por tal motivo, el memorial de desistimiento firmado por la madre de la víctima -que no está dirigido al juzgador- no es un documento válido que sirva para mejorar la situación del imputado, porque la víctima es una menor de edad que se encuentra protegida en forma obligada por el Estado y; c) el demandante de tutela, no hizo uso del recurso de apelación contra los Autos de 08 de febrero de 2017 y de 7 de marzo del mismo año, emergentes de las audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares y de cesación a la detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida,
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo , precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- III.3. Análisis del caso concreto
- mismo que no fue formulado
- CONFIRMAR en todo