SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2017-S1
Fecha: 10-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Por Resolución 138/2005 de 1 de agosto, emitida por el Juzgado de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz, se declaró probada la demanda interpuesta por Paulina Loza Callisaya, obligando al accionante a dar en calidad de asistencia familiar en favor de sus hijos, en un total de Bs600.-; luego de ello, se solicitó incremento y por Auto de 8 de marzo de 2012, se dispuso se corra en traslado con la demanda, para tal efecto, la demandante señaló una dirección que no era la real; motivo por el cual, no fue puesto a derecho con los trámites correspondientes al incremento de asistencia familiar, es así, que el 8 de febrero de 2017, se ejecutó el mandamiento de apremio que le privó su libertad; por lo que, considera que la autoridad demandada emitió el referido mandamiento en contravención a su derecho al debido proceso ya que al no haber estado a derecho con las planillas de liquidación no pudo observar las mismas.
De los extremos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar y de la documental adjunta a obrados, así como del informe escrito de la autoridad demandada, se llegó a establecer que el impetrante de tutela señala que la notificación con la demanda de incremento de asistencia familiar instaurada en su contra, planillas de liquidación y demás actuados procesales no le fueron puestos a derecho, toda vez, que se le notificó en un domicilio que no era el suyo; sin embargo, no señala, ni consta en obrados que hubiera interpuesto contra dicha notificación, ningún recurso o mecanismo que el procedimiento ordinario prevé, es decir, debía haber activado los mecanismos intraprocesales, con el objeto que sea la instancia ordinaria la que tenga la posibilidad de corregir la lesión que afirma haber sufrido; motivo por el cual, se concluye que el accionante no cumplió con la naturaleza subsidiaria excepcional que caracteriza a la acción de libertad; puesto que, antes de acudir a la jurisdicción constitucional se debe agotar la vía ordinaria, únicamente, si se culminó dicha instancia y persistieren las vulneraciones referidas se activaría la vía constitucional; por lo ampliamente desarrollado en concordancia al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR