SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
asistió a la audiencia para controvertir lo expuesto, en síntesis dicha autoridad no desvirtuó
Ahora bien, de los antecedentes e informe de la autoridad demandada, se advierte que la Resolución “058/2017” de 3 de marzo por la que se rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva del ahora accionante, fue objeto de apelación en la misma fecha por el nombrado; empero, no se advierte que dicho recurso de impugnación haya sido remitido ante el Tribunal ad quem, toda vez que del informe presentado por el juez demandado en el mismo no refiere la remisión de actuados al ante el Tribunal de alzada; menos presentó prueba alguna que demuestre haber efectuado tal remisión, tampoco asistió a la audiencia para controvertir lo expuesto, en síntesis dicha autoridad no desvirtuó los hechos alegados por el accionante respecto a la no remisión de su recurso interpuesto dentro del término previsto legalmente -art. 251 del CPP-, en ese sentido, corresponde aplicar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico precitado, concerniente a la presunción de veracidad respecto de los hechos denunciados por el accionante -la falta de remisión de los antecedentes de la apelación ante el Tribunal ad quem-.
En ese entendido, se advierte una demora ilegal en la remisión de los actuados procesales sujetos a apelación por parte de la autoridad judicial demandada, habiendo excedido abundantemente el plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, que regula el plazo de remisión de la apelación incidental en medidas cautelares, afectándose con ello la posibilidad de resolución de la situación procesal de un privado de libertad con la debida celeridad; en ese sentido y advertida la vulneración al principio de celeridad vinculado directamente con la resolución de la situación jurídica del ahora accionante, que debió ser observada por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, respecto del trámite de la apelación incidental y de la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, se incurrió en dilación indebida.
Por lo expuesto, en observancia de la jurisprudencia constitucional vigente citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe activarse la acción de libertad de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite de remisión de la apelación incidental ante el superior en grado, interpuesta por el accionante contra la Resolución “058/2016” de 3 de marzo por la que se negó su solicitud de cesación a su detención preventiva, y pueda resolverse con la debida celeridad la situación jurídica del privado de libertad, razonamientos precedentes por los que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Sobreseimiento R.I. No. 35/2016 DE FECHA 05 DE Septiembre de 2016
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- III.3. Análisis del caso concreto
- concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- asistió a la audiencia para controvertir lo expuesto, en síntesis dicha autoridad no desvirtuó
- CONFIRMAR