SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2017-S1
Fecha: 10-May-2017
denegó
El Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando –en suplencia legal de su similar Segundo–, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución de 6 de marzo de 2016, cursante de fs. 102 a 103 vta., que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) El demandante de tutela tenía pleno conocimiento de la prueba presentada por la “Comunidad Cocamita”, estando acreditado a través del acta de audiencia pública de 23 de febrero de igual año, que el Juez a quo admitió la fotocopia simple del Título Ejecutorial TCM-NAL-001363 y la fotocopia legalizada de Folio Real con matrícula 9.01.4.02.0000016, no habiendo efectuado observación o cuestionado dichos documentos, invocando el art. 1311 del CC; b) Las autoridades demandadas al emitir el Auto Nacional Agroambiental 053/2016 S2ª, no lesionaron el art. 115.II de la CPE, ya que fundamentaron y motivaron su determinación basándose en el principio de preclusión que rige la tramitación de los procesos a tenor del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no siendo correcto retrotraer etapas procesales ya vencidas; y, c) El solicitante de tutela pudo observar las formalidades que ahora cuestiona, a momento de la admisión y contestación de la demanda, siendo que en la audiencia del juicio oral las referidas documentales fueron contrastadas junto a otros medios probatorios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- QUE LAS PARTES ESTÁN DE ACUERDO CON EL OBJETO DE LA PRUEBA Y ADMISIÓN DE LA MISMA SIN NINGUNA OBSERVACIÓN
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida motivación y fundamentación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento
- no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada
- 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación
- De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR