SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
a
Edgar René Escobar Escobar, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 22 y vta., manifestó que: a) Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paulina Miranda Pacara y Ariel Álvarez Miranda por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas tipificado por el art. 51 de la Ley 1008, el 23 de febrero de 2017, llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, con la intervención de la autoridad fiscal y la defensa técnica de los imputados, donde previo análisis y valoración de los elementos de convicción, se estableció no sólo la existencia del hecho, sino también que los imputados eran con probabilidad autores o participes del ilícito atribuido, ya que de los elementos presentados por la Fiscal de Materia asignada al caso, se tenía que en cumplimiento del mandamiento de allanamiento de 22 de febrero de 2016, a horas 17:02, en la av. Linares y calle Rafael Bustillos de la zona Molle Molle, los imputados fueron sorprendidos en posesión de sustancias controladas, tanto de marihuana como cocaína; por otro lado, conforme el acta de requisa personal de Paulina Miranda Pacara, se encontró en el bolsillo de su mandil doce sobres pequeños tipo boticario conteniendo en su interior sustancias controladas; b) Se dispuso su detención preventiva al no haberse acreditado el elemento de arraigo natural, como son el domicilio y ocupación, menos presentaron prueba alguna para establecer el grado de discapacidad de la imputada; consecuentemente, no existía ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; c) La medida cautelar no se adoptó porque los imputados hubiesen sido culpables o porque el delito fuese grave, sino se asumió exclusivamente como excepción al estado de inocencia de los imputados con el único propósito de proteger los bienes del proceso, consistentes en la averiguación de la verdad, el avance del proceso y el cumplimiento de la ley, tal cual lo previene el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 23 de la CPE; y, d) En la referida audiencia, la defensa técnica fue asumida por Germán Gutiérrez Álvarez, quien no planteó recurso de apelación conforme dispone el art. 251 del CPP, careciendo de veracidad los argumentos vertidos en la acción de libertad; por lo que, al no haber vulnerado derechos y garantías de los ahora accionantes, pide se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. El recurso de apelación de medidas cautelares, por su configuración constituye un medio de impugnación idóneo y eficaz
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo